LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
Barinas, 24 de Agosto de 2005.
195° y 146°
Exp. 2005-738.
PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ QUINTERO MORA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.075.008, Productor Agropecuario, con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio “Los Estrados”, Piso 1, Oficina N° 2, de esta ciudad de Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE FREDDY GILLY TREJO Y OMAR JOSÉ GILLY MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.987.079 y 14.092.692, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394.
PARTE AGRAVIANTE: CARLOS SANTOS, Coordinador Regional de Tierras Barinas del Instituto Nacional de Tierras, ALONSO HENRIQUE BARRIOS, Jefe del Departamento Legal de la Coordinación Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y RAFAEL EDUARDO CESAR CARBALLO, Comandante del Quinto Pelotón de la Primera Compañía, Comandos Rurales- Guardia Nacional.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ: ALONSO JOSÉ VALBUENA PÉREZ.
“VISTOS”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 14 de Junio de 2005, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO MORA, asistido por los abogados en ejercicio JOSE FREDDY GILLY TREJO Y OMAR JOSÉ GILLY MONTES, interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos CARLOS SANTOS, Coordinador Regional de Tierras Barinas del Instituto Nacional de Tierras, ALONSO HENRIQUE BARRIOS, Jefe del Departamento Legal de la Coordinación Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y RAFAEL EDUARDO CESAR CARBALLO, Comandante del Quinto Pelotón de la Primera Compañía, Comandos Rurales- Guardia Nacional.
Alega el accionante, que adquirió por herencia una finca denominada “BRISAS DE BALZA LISA”, y que en fecha 19-11-2004, el ciudadano Abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ, Secretario de Seguridad Ciudadana, de la Gobernación del Instituto Barinas, previa comprobación de los daños ocasionados por los invasores al referido predio, ordenó el cese inmediato de toda actividad agrícola que estos realizaban; Consta de que la Seguridad de la Gobernación notifico al Comandante del Destacamento Rural N° 19 –G.N., que los invasores no pueden perturbar el pastoreo del ganado que se encuentra en el predio, que posteriormente un grupo de personas lo despojaron del predio lo que hizo necesario interponer un interdicto restitutorio. Que en fecha 25-05-05, se presentaron en el predio un Subteniente y un grupo de personas, dos funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y otro representante de los invasores, procediendo a levantar la medida de paralización de actividades agrícolas emitida por el Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación; señalo que se trata de un acto administrativo dictado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y el Comandante del Destacamento N°19 de la Guardia Nacional, y que dichos funcionarios no tienen competencia para anular levantar o dejar sin efecto una orden o disposición de una autoridad del Ejecutivo Regional, como lo es el Secretario de Seguridad y Orden Publico, como Organismo Auxiliar del Gobierno del Estado, en virtud de que cada rama del Poder Publico tienen sus funciones propias (Art. 16 único aparte, Const. Del Estado Barinas), así mismo alega el accionante que la ley de tierras no da competencia a ningún funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para derogar o dejar sin efecto un acto administrativo dictado por otro Organismo del Poder Publico como lo es el Organismo Auxiliar de la Gobernación del Estado Barinas. Que los hechos y actos llevados a cabo por los ciudadanos CARLOS SANTOS, ALONSO HENRIQUE BARRIOS Y RAFAEL EDUARDO CESAR CARBALLO, constituyen violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidas en los Art. 115 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo alega el abuso de poder y de extralimitaciones de funciones por el hecho de revocar el acto administrativo dictado por la Dirección de Seguridad y Orden Publico o Secretaria de Seguridad Ciudadana; Fundamento la Acción de Amparo en los Art. 25, 27, 115, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Art. 02, 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo solicitó decrete medida preventiva mediante la cual ordene la paralización de las labores de destrucción de pastos existentes en la unidad de producción “BRISAS DE BALZA LISA”, y finalmente solicitó que la presente acción sea admitida. Acompaño a dicha solicitud:
- Marcado con “A”. Planilla de Pago N° 0145152; Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 249326; Planilla de Pago N° 0145755, Planilla de Pago N° 058520 y Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° de Expediente 001852. Cursante a los folios (del 07 al 12).
- Marcado con “B”. Documento Protocolizado ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 3, folios 5 vto. Al 12 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1976. Cursante a los folios (del 13 al 16).
- Marcado con “C”. Documento de venta pura y simple protocolizado ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 46, folios 110 vto. al 113, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal, Correspondiente al Tercer Trimestre del año 1976. Cursante a los folios (del 17 al 18).
- Marcado con “D”. Comunicado emitido por el Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, dirigido al Comandante del Destacamento Rural N° 19 (GN), de fecha 19-11-2004. Cursante al folio (19).
- Marcado con “E”. Oficio emitido por el Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, dirigido al Comandante del Destacamento Rural N° 19 (GN), de fecha 12-05-2004. Cursante al folio (20).
- Marcado con “F”. Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO MORA, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante a los folio (del 21 al 28).
- Marcado con “G”. Acta de fecha 25-05-2005, la cual tiene como objeto principal-levantar la medida de paralización de actividades agrícolas emitida por el Secretario- de Seguridad Ciudadana de la Gobernación. Cursante a los folios (del 29 al 31).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 19-08-2005, se llevo a cabo la audiencia oral constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual el abogado en ejercicio OMAR JOSE GILLY MONTES, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO MORA, parte accionante, en forma oral alego que frente a esa situación se produjo una medida de secuestro sobre 100 hectáreas; y que frente a esta situación de hechos intervino la Secretaria de Seguridad de Orden Publico de la Gobernación del Estado, quien ordeno la paralización de las labores agrícolas mientras el Tribunal de Primera Instancia Agraria tome decisión con relación a las partes involucradas; que posteriormente esta medida fue ratificada el 12-05-2005; y que frente a esta situación intervino el Instituto Nacional de Tierras con sede en Barinas y suspende la orden emanada por la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado, además alego que los funcionarios del INTI no están facultados para suspender o dejar sin efecto la orden de un organismo público; Así mismo expuso que debido a esto estamos en presencia de un abuso por parte de los funcionarios del INTI; Se dejo constancia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no asistió ni por si ni por medio de apoderados. Seguidamente intervino el Fiscal 13° del Ministerio Público Ab. JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, quien alego que la pretensión deducida tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha 25-05-2005, a través de la cual se procedió a levantar la medida de paralización de actividades agrícolas ejecutadas por terceros ocupantes del predio; que resulta un contrasentido pretender restablecer una situación jurídica presuntamente infringida sin antes eliminar la causa que lo produce; así mismo considera inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con la causal contenida en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Así mismo obrando como parte formal de buena fe estimó que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible y así lo solicito a este Juzgado; En dicha audiencia la parte agraviante hizo uso del derecho a réplica. Por su parte el Juez Superior Cuarto Agrario declaró, tomando en cuenta todos los razonamientos expuestos, que la acción de amparo constitucional planteado es improcedente conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO MORA, contra los ciudadanos CARLOS SANTOS, Coordinador Regional de Tierras Barinas del Instituto Nacional de Tierras, ALONSO HENRIQUE BARRIOS, Jefe del Departamento Legal de la Coordinación Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y RAFAEL EDUARDO CESAR CARBALLO, Comandante del Quinto Pelotón de la Primera Compañía, Comandos Rurales- Guardia Nacional.
Al respecto, este Tribunal Superior ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2003, caso: “Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y las Matas”, estableció lo siguiente:
“(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se éste en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el componente en Primera Instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantías presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en Primera Instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior Agrario)
El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado-(SASA), Exp. Nª AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratados administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Superior, que el accionante en su escrito de fecha 19-11-2004, alega que el ciudadano Abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ, Secretario de Seguridad Ciudadana, de la Gobernación del Estado Barinas, ordenó el cese inmediato de toda actividad agrícola que los invasores realizaban en el predio y notifico al Comandante del Destacamento Rural N° 19 –G.N., que los invasores no pueden perturbar el pastoreo del ganado que se encuentra en el predio. Por otra parte alega el accionante que un grupo de personas lo despojaron del predio, lo que hizo necesario interponer un interdicto restitutorio y que en fecha 25-05-05, se presentaron en el predio un Subteniente, un grupo de personas, dos funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y otro representante de los invasores, procediendo a levantar la medida de paralización de actividades agrícolas emitida por el Secretario de Seguridad y Orden Público, así mismo alegó el abuso de poder y de extralimitaciones de funciones.
Por otra parte el accionante, en la audiencia oral constitucional manifestó que frente a esa situación se produjo una medida de secuestro sobre 100 hectáreas, que dicha medida de secuestro fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas; que la Seguridad de Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas intervino y ordeno la paralización de las labores agrícolas mientras el Tribunal tome decisión con relación a las partes involucradas en esa situación; alega el accionante que el Instituto Nacional de Tierras con Sede en Barinas (INTI) suspende la orden emanada de la Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado y que es un abuso de autoridad por cuanto no están facultados para suspender o dejar sin efecto la orden de Seguridad y Orden Público.
En la misma audiencia oral constitucional el Fiscal 13ª del Ministerio Público JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, manifestó que la pretensión del accionante tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha 25-05-2005, emitida por los funcionarios de la Oficina Regional del INTI, con Sede en el Estado Barinas; que es un contrasentido pretender restablecer una situación jurídica presuntamente infringida sin antes eliminar la causa que lo produce, vale decir, el acto administrativo agrario impugnado vía amparo; que no es la vía y por lo tanto es inadmisible la acción de amparo constitucional mas aun que el accionante manifiesta haber hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Así las cosas, estima este Juzgador que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercerlo previamente, en este sentido existe abundante jurisprudencia y en tal sentido podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente: “...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló: “Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).
Estima este Juzgador que el caso que no ocupa se trata de una acción de amparo constitucional dirigida contra actuaciones de los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras de este Estado Barinas quien deja sin efecto una orden de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas, quien en su escrito había ordenado la paralización de labores agrícolas por parte de un grupo de campesinos. Ahora bien alega el recurrente que se le ha violado el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Observa este Juzgador que las mediadas que puede adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscrito a ese instituto, que implique una afectación de la situación jurídica referida a los derechos y garantías constitucionales de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido proceso administrativo donde se garantice los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución; más aun cuando intervienen órganos del poder publico diferentes como lo es el Ejecutivo Regional y la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Hecha esta observación es importante resaltar que la acción de amparo constitucional esta dirigida contra un acto administrativo de la Oficina Regional del INTI, que es la causa que produce o que da origen al acto administrativo. Ahora bien frente a un acto administrativo que pudiera estar viciado de nulidad por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, tenemos la acción de nulidad por ante el Tribunal Superior regional, quien es competente por la materia y por el territorio para conocer en vía contencioso. Por otra parte observa este juzgador que el recurrente manifiesto en la audiencia oral y publica que mediante la querella interdictal a logrado una medida de secuestro mediante la cual se ejecuto en el predio sobre un lote de 100 hectáreas y que por cuanto los campesinos procedieron a invadir la totalidad del predio es el motivo por el cual reformo la demanda o la querella interdictal. En consecuencia por todos los razonamientos expuestos la acción de amparo constitucional planteada en esos términos es improcedente de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, este Juzgador, por argumento a fortiori -o con mayor razón- la considera igualmente improcedente, toda vez que el accionante confiesa haber hecho uso de medios judiciales preexistentes, esto es, la interposición de una querella interdictal de restitución por despojo contra los campesinos, para lo cual se decretó y practicó medida preventiva de secuestro de la finca BRISAS DE BALZA LISA, mencionada en el escrito que encabeza esta acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 991 de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997. Señalo lo siguiente:
(…omissis…)
“Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados (…); o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, Arminio Borjas (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.
(…omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible. Así se declara” (Sentencia N° 991de la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997). (Paréntesis y destacado del Tribunal)
En consecuencia por todos los razonamientos expuestos la acción de amparo constitucional planteada en esos términos es improcedente conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que en el caso que nos ocupa el accionante alcanzó en cierta forma una tutela judicial efectiva, de modo que la presente acción de amparo deviene inadmisible por disponerlo así el contenido del artículo 6, Ordinal 5ª ejusdem, máxime cuando las causales de inadmisibilidad en los procedimientos de amparo constitucional constituyen materia de orden público, motivo por el cual el Juzgador puede revisar en cualquier estado y grado del proceso, alguna causa de inadmisibilidad, aunque éstas no hayan sido detectadas al comienzo del juicio o de la admisión de la solicitud de amparo constitucional; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Julio del 2001; caso: Jorge Beltrán Vargas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario con Sede en el Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO MORA, contra los ciudadanos CARLOS SANTOS, Coordinador Regional de Tierras Barinas del Instituto Nacional de Tierras, ALONSO HENRIQUE BARRIOS, Jefe del Departamento Legal de la Coordinación Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y RAFAEL EDUARDO CESAR CARBALLO, Comandante del Quinto Pelotón de la Primera Compañía, Comandos Rurales- Guardia Nacional.
SEGUNDO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veinticuatro días del mes de Agosto del año dos mil cinco.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
La Secretaria Temporal,
Dalila del Valle Gutiérrez Marcano.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Dalila del Valle Gutiérrez Marcano.
Exp. 2005-738
yyv.
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