REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas 11 de Agosto de 2.005
195º y 146º
Exp. Nº 20.193-00

Se inicia el presente procedimiento judicial con formal escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por el Abogado Paulo E. Uzcátegui Guerra, plenamente identificado en autos del presente expediente Nº 20.193-00, en donde pormenorizadamente desglosa los conceptos y montos reclamados al deudor e intimado de autos, Joaquín Toro Silva, identificado en autos, lo cual cursa de los folios 1 al 6, de fecha 1º de Diciembre de 2.004 y admitida por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.004, según consta en el folio 7 de las presentes actuaciones.
En fecha 25 de Enero de 2.005, cursa al folio 11 diligencia presentada por el Abogado Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.007, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los codemandados Ángel de Jesús Sabril Nieves y Nancy Mireya Bracho de Sabril, en la cual le cede pura y simple, perfecta e irrevocablemente, los derechos litigiosos al ciudadano Bedo José Castellano Segovia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.977, por un monto de Doce Millones Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 12.400.000,oo),
En fecha 08 de Marzo de 2.005, el Abogado Paulo E. Uzcátegui actuando en su propio nombre y representación, pide al Tribunal que por cuanto el Tribunal Joaquín Toro Silva se negó a firmar la compulsa intimatoria, solicita se libre boleta de notificación y se proceda conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Abril de 2.005, riela al folio 23, el Tribunal por auto, dispuso que la Secretaria librare boleta de notificación en la que se comunique al intimado, la declaración del Alguacil.
En fecha 08 de Junio de 2.005. El ciudadano Joaquín Toro Silva consignó escrito donde solicita el avocamiento de la causa, se opone al cobro de honorarios profesionales; fundamentando la oposición en que el monto estipulado excede al treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; Que el ciudadano Paulo E. Uzcátegui, no realizó el número de actuaciones que reclama y por último se acoge al derecho de retasa establecido en los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 12 de Julio de 2.005, el Abogado José Joaquín Toro Silva, presentó escrito de oposición a la intimación, fundamentándola en lo dispuesto en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.150 y 1.157 del Código Civil venezolano, y manifestaba no estar de acuerdo, ni dá el consentimiento para que se realice lo relacionado a la cesión de los derechos litigiosos y consigna en copia simple doctrina.
En fecha 19 de Julio de 2.005, riela a los folio 45 al 50, escrito presentado por el Abogado Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.977, en el que refuta lo argumentado y planteado por el intimado al pago y presentó en copia simple, extractos de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto éste Tribunal observa que en la cesión de los derechos litigiosos realizado por el Abogado Paulo E. Uzcátegui al Abogado Bedo José Castellano Segarra, ya identificados, cursante al folio 11, el Tribunal aprecia que el mismo se refiere a un contrato consensual celebrado entre ambas partes (cedente y cesionario), es decir, válido entre las partes contratantes, pero no consta de autos que el intimado o deudor, haya prestado su consentimiento o aceptación; en tales circunstancias, no se le puede oponer a los terceros, que no han dado consentimiento de ley, tal y como lo establece el artículo 1.550 del Código Civil venezolano vigente: “El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor o que éste la ha aceptado”.
A la vez, el artículo 1.557 del Código Civil venezolano, establece: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que se ventilan a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, sin embrago, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatamente efectos contra aquella y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
Por lo que es forzoso para el Tribunal decidir sobre la citada incidencia, que al no haber prestado su consentimiento el ciudadano José Joaquín Toro Silva, en la referida cesión y contra su desacuerdo respecto a la misma, éste Tribunal declara que no están llenos los extremos de ley, para que el Abogado Bedo José Castellano Segarra, adquiera los derechos litigiosos.
En lo referente a que el Abogado José Joaquín Toro, se acogió al derecho de retasa que le asiste en el presente procedimiento, éste Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados y fijará por auto separado la oportunidad para que las partes designen retasadores, y así dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 27 ejusdem. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la cuestión debatida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago