REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
Exp. Nº 984-04

Se inicia la presente causa por Querella Interdictal de Despojo, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Agosto de 2.004, por la Abogado Marina América Díaz Ferrer, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.900, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano Andrés Eloy Camejo Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.376. Alega la parte querellante:
Que ha venido poseyendo un inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, casa Nº 10-11 del Barrio El Molino de ésta ciudad de Barinas, con un área o superficie de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) de frente por cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 Mts.) de fondo, es decir, quinientos veintidós metros con veinticuatro centímetros cuadrados (522,24 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Guaicaipuro; SUR: Mejoras que son o fueron de Julio Hernán del Basto; ESTE: Mejoras que son o fueron de Julia Lara; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Rodríguez; Que éste inmueble lo venía ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueña, desde el día 20 de Diciembre del año 2.002, fecha en que fue homologado un convenimiento de pago por éste Juzgado, entre la anterior propietaria, ciudadana Emilia del Carmen Contreras Ramírez, hasta que el día 21 de Agosto del año 2.003, fue despojada del inmueble antes citado por el ciudadano Andrés Eloy Camejo Espinoza, quien mediante violencia y arbitrariedad, utilizando o valiéndose para ello de un grupo de personas a las que lideriza y quien supuestamente funge como Secretario General de la organización política “Acción Democrática”, irrumpieron dentro del inmueble rompiendo candados y cerraduras, arrancando protectores y puertas, quien sabiendo que dicho inmueble no le pertenece, sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, comportándose como si eso fuera suyo, sin respetar su posesión; por lo que éste Despojador le impide trabajar y le coarta a la fuerza seguir ocupando el mencionado inmueble desde el mismo día que lo invadió, apropiándose ilegalmente de bienes muebles que allí se encontraban, ya que era su domicilio y se encontraba en esos momentos organizando un Instituto de Educación Inicial (Educación Preescolar); Que ese mismo día, 21 de Agosto de 2.003, tuvo oportunidad de hablar con él y con alguno de sus acompañantes, al igual que lo hizo en el Tribunal, pidiéndole que cesara en su arbitrariedad, no habiendo logrado ningún resultado positivo; Que acudió también a otros organismos como la Dirección de Orden Público (DISOP), cuyos funcionarios se dirigieron en mas de cuatro oportunidades al inmueble, pero la persona que puso a cuidar el invasor Andrés Eloy Camejo, se negó a recibir cualquier comunicación o citación y mucho menos abrir las puertas; Que agotada ésa vía acudió a los organismos jurisdiccionales, donde solicitó la realización de una Inspección Judicial, que la misma le fué negada por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas; Que no quedándole otra alternativa interpuso un Recurso de Amparo, por ante éste Juzgado, el cual fue declarado inadmisible, decisión de la que apeló, quedando la misma en el Tribunal Contencioso Administrativo, quien lo declaró improcedente por cuanto existían otras vías legales, las cuales debía agotar antes de solicitar un Amparo; Que la posesión de dicho inmueble, la tiene por dación en pago, mediante una transacción que se realizó por ante éste Juzgado; Que tal como lo ha venido narrando, además de los diálogos, las vías administrativas y de amparo, no le ha sido posible lograr que ése ciudadano cese en su arbitrariedad y atropello, por cuanto le ha invadido el inmueble del cual estaba en posesión y para colmo de ello ha borrado todas las evidencias, ya que termina de pintar el inmueble como si fuera propio de él; Que es por lo que ocurre, para demandar formal y expresamente en ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que se le restituya en la posesión del referido inmueble, poniéndola en posesión del mismo; Solicita que la citación se haga en la persona del querellado Andrés Eloy Camejo Espinoza; Señaló como domicilio procesal la Avenida Raúl Blonval López, quinta “A”, Escritorio Jurídico, Urbanización Alto Barinas Sur, Municipio Barinas; Estimó la querella en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo; Se reservó la acción de daños y perjuicios contra el querellado por la perturbación y el despojo cometido; Así mismo, se reservó todas las acciones penales y de cualquier otra índole que competan como consecuencia de la pérdida de su patrimonio.” Anexó: Copia certificada de transacción judicial y homologamiento celebrada entre la ciudadana Emilia del Carmen Contreras Ramírez y Marina América Díaz Ferrer; Copia simple de título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas; Copia simple de solicitud de Inspección Judicial realizada por ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas; copia simple de lista de los muebles que quedaron en el inmueble al momento de la invasión, según la querellante; Copia simple de acta de entrega de la Depositaria Judicial GEFRAMA.

En fecha 17 de Agosto de 2.004, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Tribunal su conocimiento, dándosele entrada en fecha 19 de Agosto de 2.004.

En fecha 20 de Agosto de 2.004, se dictó auto admitiendo la demanda y se emplazó a la parte querellada para el segundo día de despacho siguiente a la citación.

En fecha 13 de septiembre de 2.004, el Tribunal vista la solicitud realizada por la Abogado Marina América Díaz Ferrer y en virtud de no haber sido posible la citación personal del querellado, dictó auto ordenando se citara al demandado por carteles y se hiciera la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria del Tribunal, en fecha 17 de Septiembre de 2.004, de haberse realizado tal actuación; y siendo consignados los carteles publicados por la Abogado Marina Díaz, en fecha 22 de Septiembre de 2.004.

En fecha 26 de Octubre de 2.004, vista la solicitud de la Abogado América Ferrer de designación de Defensor Judicial, el Tribunal la acordó, designando como defensor de la parte demandada al Abogado Arturo Camejo, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo, diligenciando el mismo, en fecha 10 de Noviembre de 2.004, aceptando su nombramiento.

En fecha 11 de Noviembre de 2.004, se emplazó al Abogado Arturo Camejo López, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, siendo consignadas por el Alguacil del Tribunal las resultas de la citación el 18 de Noviembre de 2.004.

En fecha 22 de Noviembre de 2.004, el Abogado Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Andrés Eloy Camejo, ya identificado, estando dentro del lapso legal correspondiente dió contestación a la querella, en los siguientes términos:
Que invoca como defensa la falta de cualidad e interés de la querellante para intentar y sostener la querella, en vista que la misma no había tenido en ningún momento la posesión sobre el bien inmueble en litigio, ya que la posesión la ha tenido el partido político Acción Democrática, desde sus inicios, con la compra del terreno en el año 1.986, ya que el pueblo (militantes del partido) construyó la vivienda, posesión ésta que ha mantenido en el transcurrir del tiempo en forma pacífica, continua, no interrumpida y pública; Que por esas mismas razones es que la querellante no ha tenido éxito en ninguna de las actuaciones realizadas, ya que de haberlas tenido, hubiesen sido de forma fraudulenta; Que estas gestiones no prosperaron, ya que nadie puede mal alegar y demostrar la posesión de un inmueble si nunca la ha tenido, así como la supuesta denuncia interpuesta por ante la División de Seguridad y Orden Público (DISOP), el Amparo interpuesto por ante éste Tribunal y la apelación que realizó la querellante, donde conoció de la misma, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Civil de la Región Los Andes, el cual declaró improcedente el Amparo Constitucional; Que por otra parte, es importante señalar al Tribunal, que la querellante no tuvo el interés para demostrar la posesión del bien inmueble aquí en litigio, así como los supuestos bienes que se encontraban en la referida vivienda, en vista que no realizó las diligencias necesarias como son las pruebas de Inspección Extrajudicial y Justificativo de Testigos para demostrar que fue despojada, y la existencia de los supuestos bienes, ya que la querellante alega que solicitó la inspección extrajudicial por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas, el cual le fue negado por cuanto el Tribunal no tenía personal suficiente para practicar ésa medida, razones éstas que le llevan a entender que la querellante no agotó otras posibilidades para practicar la referida inspección, bien sea, por otro Tribunal de Municipio, por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil o por alguna Notaría Pública, para así demostrar diligentemente que había sido despojada del bien inmueble y de los supuestos bienes muebles que allí existían; Que impugna la solicitud de Inspección Extrajudicial acompañada en auto por la querellante por cuanto la misma no fue evacuada y menos aún registrada; Que igualmente invoca como defensa la falta de cualidad del querellado para sostener el presente juicio, por cuanto el mismo, nunca desalojó a la querellante ni a ninguna otra persona, ya que la posesión del inmueble en litigio la ha tenido siempre y la sigue manteniendo el partido político Acción Democrática, tal como lo manifiesta la querellante en su escrito de querella y en el Amparo Constitucional interpuesto por ante éste Tribunal; Que igualmente manifiesta la querellante que supuestamente fue desalojada por un grupo de personas pertenecientes a la tolda política Acción Democrática, razón por la cual es imposible que el querellado, ciudadano Andrés Eloy Camejo, haya realizado tal acto de despojo, ya que como lo dijo, la posesión siempre la ha tenido y la tiene Acción Democrática, razones por las cuales no debe prosperar el interdicto interpuesto por la ciudadana Marina América Díaz Ferrer contra el ciudadano Andrés Eloy Camejo, razones por las cuales solicita al Tribunal declare sin lugar la presente querella en la sentencia definitiva; Que rechaza, niega, desconoce y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos de la querellante en la presente querella, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso que la querellante haya venido poseyendo un inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, casa Nº 10-11 del Barrio El Molino de ésta ciudad de Barinas; Que es falso que la venía ocupando de una manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueña, desde el día 20 de Diciembre del año 2.002, fecha en que fué homologado un convenimiento de pago por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, al cual se opone e impugna por cuanto así se discute la posesión más no la propiedad, que es el objeto de ésos interdictos; Que es falso que el día 21 de Agosto del año 2.003 fue despojada del inmueble la querellante por el querellado Andrés Eloy Camejo; Que es falso que se hayan apropiado ilegalmente de bienes inmuebles que allí se encontraban, por la sencilla razón que no hubo tal despojo y menos por el ciudadano Andrés Eloy Camejo; Que igualmente impugna y se opone a las copias certificadas del Amparo, en vista que las mismas son ilegibles y se le hace difícil al defensor judicial defender como la ley establece al demandado por falta de herramientas de trabajo, ya que ni siquiera se le proporcionó copias de los anexos, los cuales son necesarios para hacer cualquier alegato de defensa; Que igualmente es falso que la querellante tenga posesión por Dación en Pago, mediante transacción realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, al cual se opone e impugna, ya que ésa dación en pago, tal como se evidencia de su contenido, simplemente la ciudadana Emilia del Carmen Carmen Contreras Ramírez, dá en pago el inmueble pero no transmite la posesión, ya que en ningún momento la ha tenido; Que por otra parte, impugna el supuesto Contrato de Arrendamiento que acompaña con el libeló en copia simple marcada con letra “C”; Que es falso que la ciudadana Emilia del Carmen Contreras Ramírez, venía poseyendo el inmueble por once (11) años, ya que se opone al título supletorio levantado por la referida ciudadana, por cuanto el mismo es instrumento para demostrar propiedad, más no posesión, que por tales razones lo impugna; Que así mismo, impugna el anexo marcado con letra “A”, en todo su contenido, por cuanto no son pruebas para demostrar la posesión y son completamente ilegibles; Que impugna la estimación de la cuantía de la presente acción interdictal estimada por la querellante en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo; Que se reserva el derecho de promover pruebas en el lapso legal, quedando su defendido con el derecho de ejercer acciones de daños y perjuicios y acciones penales contra la querellante.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Estando dentro de la oportunidad procesal, la querellante Marina América Díaz Ferrer, interpuso escrito de promoción de pruebas, alegando como punto previo:

Que alega como defensa el querellado, la falta de cualidad e interés de la querellante, pero que si existe un interés actual y su cualidad, deviene por la posesión que tiene a partir del veintiuno (21) de Diciembre de 2.002, día después de haber sido homologado un convenimiento de pago, que en el libelo de querella interdictal jamás menciona como querellado a la organización política Acción Democrática ni a sus militantes, que mal puede el querellado alegar que su posesión es pacífica, cuando el 28 de Junio de 2.000, tuvo problemas de posesión con la ciudadana Emilia Contreras; que en consecuencia invoca:

Mérito favorable de autos. No constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, pues las argumentaciones allí plasmadas deben ser probadas en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

Mérito favorable de la homologación acordada por éste Tribunal. Merece fé de los hechos que contiene por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional.

Mérito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Emilia del Carmen Contreras y Wenceslao Méndez. No se aprecia, pues las personas signatarias del contrato, no son partes en el presente juicio.

Invoca en su beneficio todas las actuaciones realizadas por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISOP). No se aprecian, en virtud de no ser admitidas por el Tribunal, por ser promovidas tales actuaciones extemporáneamente, de conformidad con el auto de fecha 16 de Diciembre de 2.004.

Promueve valor probatorio de la sentencia de Querella Interdictal de Despojo, intentada por la ciudadana Emilia del Carmen Contreras Ramírez. No se aprecia, pues las partes de ése proceso, son diferentes a la querellante y querellado en el presente juicio.

Promueve valor probatorio de dos (02) fotografías del inmueble objeto de la presente querella. No se aprecian, pues no consta en las mismas, la nomenclatura municipal del inmueble, con lo que se hace imposible para ésta Juzgadora, establecer si efectivamente son fotografías del inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 14 de Diciembre de 2.004, el Abogado de la parte querellada, presentó escrito en el cual se opuso a las facturas, fotografías y copia certificada de sentencia, que con el escrito de pruebas, promovió la parte querellante. A éste respecto, el Tribunal previamente se pronunció sobre las fotografías y la copia certificada de la sentencia, presentadas para su valoración, por lo que no se amerita a éste respecto, nuevo pronunciamiento. Y así se declara.

Por otra parte, queda al Tribunal pronunciarse sobre las facturas acompañadas por el escrito de promoción de pruebas y sobre las cuales hizo oposición la parte querellada. En relación con éste punto y tratándose de documentos privados, emanados de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, por lo que se desechan. Y así se declara.

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Manuel Jorge Sarmiento Rojas, Jesús Valencia, Berlín Pernía Monasterio, Francis Esquerra Mileidi Coromoto, Domingo Antonio Lozano Azuje, y Julio Hernán Del Vasto Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.303.312, V-12.837.362, V-17.290.760, V-16.637.800, V-2.490.602, y 2.756.325, respectivamente, en su orden, quienes rindieron declaraciones por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando:

Testigo: Jorge Manuel Sarmiento Rojas: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana América Díaz Ferrer; Que estaba realizando unos arreglos de electricidad que pasaban por el patio de atrás de la casa Nº 10-11, situada en la Avenida Guaicaipuro del Barrio El Molino; Que la señora América Díaz fue quien lo contrató para la revisión y arreglo de las instalaciones eléctricas; Que le consta que para el momento en que la ciudadana América Díaz Ferrer lo contrató para realizar ése trabajo, la mencionada ciudadana se portaba como dueña; Que le consta que cuando la mencionada ciudadana tenía la posesión del inmueble, fue a buscar un joven para que le limpiara la maleza que había en el patio y pudiera observar mejor las instalaciones eléctricas que por allí pasaban, y le consta ya que fue por los lados del cementerio a buscar al joven, porque entre los dos hacían más rápido el trabajo; Que sabe y le consta que en algunas habitaciones del inmueble se encontraban algunas cajas que estaban amarradas y abrieron una de ellas para sacar una instalación eléctrica que estaba allí; Que la señora América le dijo que le aguantara dos semanas el trabajo y cuando llegó otra vez a la casa ya no se encontraba en posesión de ella porque ahí habían unos ciudadanos que había dejado Andrés Eloy Camejo; Que le consta lo dicho porque trabajó allí y está diciendo la verdad. Repreguntado: Que comenzó a realizar los trabajos en la referida vivienda a principios de Agosto y a mitad de Agosto de 2.003; Que no sabe cuando terminó el trabajo porque nunca lo llegó a terminar; Que no se acuerda muy bien en que fecha se encontró a los ciudadanos a los que hizo referencia en la pregunta seis; Que el día que se encontró con los referidos ciudadanos no se encontraba con ellos Andrés Eloy Camejo. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigo: Mileidi Coromoto Francis Esquerra: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana América Díaz Ferrer; Que conoce a la mencionada ciudadana de la Avenida Guaicaipuro, casa Nº 10-11, que fue a buscar trabajo a su casa; Que vivía con sus tíos en El Molino y se enteró que la señora América Díaz iba a montar un preescolar y fue a buscar trabajo de Asistente o de Secretaria; Que se enteró que la señora América Díaz estaba montando allí un preescolar, porque su tía asistía a la Iglesia Evangélica que allí estaba funcionando y le comentó que les habían pedido desalojar la casa porque iban a montar un preescolar; Que sabe y le consta que la ciudadana América Díaz estaba posesionada dentro del inmueble porque cuando fue a buscar trabajo fue ella quien la recibió y no había más nadie; Que le consta que vió a un ciudadano pintando la casa con colores claros cuando fue a buscar trabajo; Que sabe y le consta que en algunas dependencias de la casa se encontraban algunos muebles, equipos y adornos porque la ciudadana América Díaz la recibió en la sala donde estaban algunos muebles, en el cual se sentó y luego le enseñó unas habitaciones donde se encontraban algunas cajas, una cocina con su respectiva campana, una de ellas abierta donde se encontraban unos ramos de flores que parecía que los estaban haciendo; Que se informó que en la casa iba a funcionar un preescolar, por su tía que era evangélica y asistía a una iglesia que estaba funcionando allí; Que no se le dio el trabajo porque cuando fué, la ciudadana América Díaz le dijo que aún no estaban completos los materiales para el funcionamiento del preescolar y le dijo que pasara después, cuando volvió se enteró que habían invadido la casa, que ella asistió ése otro día que invadieron y le dijeron que eran seguidores de Andrés Eloy Camejo y los vió hablando con una señora de nombre Esperanza que era la que estaba cuando ella fue; Que presenció los hechos cuando invadieron la casa el 21 de Agosto del año 2.003, porque vivía con unos tíos y se encontraba por esos lados con unos amigos y se pasó, cuando escucharon un alboroto y pasaron por ahí donde había un grupo de gente y vió unos candados rotos y los protectores despegados, que eran casi como las tres de la mañana. Repreguntado: Que ella fue ése día antes de la invasión, que el mismo día que presenció el hecho en la madrugada fue que ella asistió en el hecho y por eso fue que dijo que presenció y que estuvo el día anterior del hecho; Que no conoce al ciudadano Manuel Jorge Sarmiento Rojas; Que ella no ha dicho que frente al estacionamiento del Hotel Plaza es su residencia, que ella dijo que por la calle Bolívar, por el estacionamiento del Hotel Plaza, que lo conocerá de vista, pero no sabe si ése es el nombre de él; Que es justo que se le entregue la casa el litigio a la ciudadana América Ferrer porque ya era la propietaria, que es justo que se le entregue su inmueble que ella estaba arreglando con su sacrificio para montar un preescolar para los niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición, por expresar contradicción en sus dichos, cuando manifiesta que “se enteró que habían invadido la casa” y más adelante afirma haber presenciado el hecho de la invasión. Por tanto, se desecha su testimonio.

Testigo: Domingo Antonio Lozano Azuaje: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana América Díaz Ferrer; Que aparte de ser agricultor, tiene un camión 350 y hace viajes y mudanzas a quien le salga; Que realiza éste trabajo desde el año 1.995; Que conoce a la ciudadana América Díaz Ferrer porque él venía bajando en una calle de ésas y la ciudadana América Díaz le sacó la mano y él se bajó y le preguntó que deseaba, que entonces ella le dijo que si le quería hacer unos viajes y que cuánto le cobraba y le dijo que sí, que desde allí la conoce; Que esos viajes los cargó él ahí en un depósito cerca de ICAR viejo y los llevó al final de la Avenida, cree que se llama Guaicaipuro, Barrio El Molino, que está al frente de un lavado o venta de aceite que cree se llama Páez, que lo que llevó fueron dos viajes que le hizo a ella, que en el primer viaje llevó unas cocinas, unos extractores de grasa o campanas, y en el segundo viaje le llevó unas pocas de cajas también, pocetas, lavamanos, que eso es todo, que no se acuerda más, que le llevó muchas cosas que iban ahí, que decían frágil e iban embaladas y no las vió; Que la misma ciudadana que lo contrató, América Díaz, fué quien le abrió el portón de la casa para meter el camión con la mudanza; Que le consta todo lo que ha dicho porque tiene su transporte y le hizo sus dos viajes. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados.

Testigo: Julio Hernán del Vasto Torres: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana América Díaz Ferrer; Que le consta que la ciudadana América Díaz Ferrer, tenía posesión de una casa ubicada al final de la Avenida Guaicaipuro, en sentido sur norte, por cuanto en una oportunidad del mes de Enero o Febrero de 2.003, intercambió palabras e ideas con ella y le dijo que el inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, en cuyo frente en ése momento en el cual conversaron y estaban, lo iba a utilizar para impartir clases de educación infantil porque ella estimaba que hacía falta dentro del sector una unidad educativa de ésa naturaleza, que su comentario luego de conocer la intención de la ciudadana Díaz Ferrer, fue que como dicen los buenos abogados tenía el animus de su posesión que estaba representado en el inmueble que ella le señalaba o como dicen los buenos civilistas el corpus, que por lo demás cree que es a esa casa que se refiere la promoverte y no a otra porque no se han referido a otra sino a esa; Que él es hijo de la señora que habita en el lindero oeste del inmueble en el cual conversó, habló y vió a la ciudadana Díaz Ferrer, y le manifestó que le presentaría a su señora madre, como en efecto lo hizo a los fines de establecer buena convivencia vecinal; Que si bien es cierto que el acceso de la Avenida Guaicaipuro para llegar a la casa de su progenitora es casi habitual, es decir, a diario, nunca tuvo noticias concretas de que un organismo u oficina de carácter judicial tuviese alguna injerencia en el inmueble, que sin embargo, en muchas oportunidades la soledad imperaba en la casa en cuestión, lo cual le llamaba la atención, pues había que estar pendiente, pues los delincuentes y desvalijadores nocturnos, siempre cumplen con aquello de enterarse de las casas desocupadas para penetrar en las casas de los vecinos, que puede afirmar que en muchas oportunidades deshabitada, pero no puede señalar con exactitud que organismo burocrático tenía algún trámite sobre dicho inmueble, que en relación a la segunda parte de la pregunta, no le consta que había una Iglesia Evangélica, lo que si le consta es que había prácticas de culto cristiano, porque siempre oía a través de los altavoces que colocaban, las invocaciones al “pescador de Nazaret” y los evangelios bíblicos, lo que lo lleva a pensar que practicaban el culto evangélico, mas no a la iglesia a la cual pertenecía; Que a mediados del año 2.003, recuerda que en el mes de Agosto, anterior al día 26 del mismo mes, y recuerda la fecha, puesto que es el día de su cumpleaños, tuvo noticias que una turba había penetrado en el inmueble que colinda con el de su señora madre, que al conocer éste hecho, en una mañana, unos días antes del 26 de Agosto, averiguó que ocurría en el inmueble contiguo al de su señora madre y presenció que un grupo de personas gritaban alborozados que el pueblo es quien toma la justicia en los momentos en los que él mismo se lo propone, que no entendió aquella frase, pero sin embargo la recuerda, y es lo que puede decir de lo ocurrido con la turbamulta que penetró en ésa oportunidad ése inmueble. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición, por expresar contradicción en sus dichos, cuando manifiesta que: “…el día anterior al 26 de Agosto de 2.003, tuvo noticias que una turba había penetrado en el inmueble…”, y posteriormente afirma: “…que una mañana unos días antes del 26 de Agosto averiguó que ocurría en el inmueble contiguo al de su señora madre…”. Se evidencia que incurre el testigo en contradicción, por tanto, se desecha su testimonio.

Testigo: Berlín Pernía Monasterio: Se declaró desierto el acto.

Testigo: Jesús Eduardo Valencia Alizo: Que conoce a la ciudadana América Díaz Ferrer; Que actualmente se ocupa en el libre comercio, que tenía un carro y se lo quitaron; Que conoció a la ciudadana América Díaz, porque cuando tenía el carro, él le hacía los servicios de taxista a los dueños del servicio Páez y en una oportunidad la conoció a ella y le hizo algunas carreras; Que vió salir en dos oportunidades a la ciudadana América Díaz Ferrer, de la casa 10-11 que queda al frente de Multiservicios Páez; Que el 21 de Agosto de 2.003, eran como las dos o tres de la mañana, que le estaba haciendo un servicio a los dueños del servicio Paéz y cuando los estaba dejando, vió una multitud de gente frente a la casa de la señora América, y se preguntó que habría pasado allí, si sería que le había pasado algo a la doctora América, que los señores se bajaron del carro y él se estacionó más adelante y se bajó a curiosear, que observó cuando estaban forzando las puertas, y entraron empezando a gritar: “que viva Andrés Eloy Camejo, por fin recuperamos la casa de Acción Democrática” y que allí estaba el señor Andrés Eloy Camejo; Que le consta lo dicho porque como dijo anteriormente él conoció a la señora América prestándole un servicio de taxista y la vió llegar y recordó que la llevaba para ésa casa, que entraba y salía mucho con sus llaves, y le consta porque los vió cuando se estaban metiendo. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Invocó el mérito favorable de autos. No constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, pues las argumentaciones allí plasmadas deben ser probadas en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

Promovió la manifestación en el libelo interdictal de la querellante en cuanto a se refiere que no realizó la inspección extrajudicial, por cuanto el Tribunal Segundo de Municipio, no tenía suficiente personal. No constituye prueba alguna del hecho controvertido que se ventila en el presente juicio, por tanto, se desecha por impertinente.

Promovió el mérito del auto dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de la Circunscripción Judicial de Los Andes en el que declaró inadmisible el amparo intentado por la querellante. No constituye prueba de los alegatos esgrimidos por la parte querellada, pues, la decisión del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante, no la declaró inadmisible, sino improcedente, en virtud de existir vías ordinarias para la satisfacción de la pretensión de la misma, lo que no prueba nada a favor de la parte querellada por tanto, se desecha por impertinente.

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jacinto González, José Ramón Uzcátegui, Jesús Jiménez, Ana Aguirre Laborda, Euquerio Sánchez, Arcángel Flores, Rafael Gutiérrez, María Mónica Mogollón, Pedro Abelardo Rivas, Yadira Jorge Álvarez, y Miguel Jorge, quienes rindieron declaraciones por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando:

Testigo: Jacinto Antonio González: Que le consta que el partido Acción Democrática queda ubicado al final de la Avenida Guaicaipuro, Barrio El Molino, casa Nº 10-11, porque él vive como a 500 metros aproximados de ésa casa; Que ésa casa tiene un aproximado de haberla construido Acción Democrática entre veinte y diecinueve años; Que en la mencionada vivienda, se realizan reuniones políticas cada 8 días y cada 15 días y en la parte de atrás hay una tarima donde la gente va a dictar la charla o el discurso; Que sabe y le consta que en el año 2.003 en los meses de Julio, Agosto y Septiembre se celebraron reuniones políticas en el referido inmueble porque para eso es que se construyó esa casa, para hacer reuniones políticas; Que le consta lo que ha declarado porque él ha sido uno de los que ha ido a las reuniones y porque él vive cerca, a unos 500 metros. Repreguntado: Que le consta que el terreno está registrado a nombre de Acción Democrática y que para poder hacer un inmobiliario sobre un terreno debe estar registrado a nombre de X persona que es en éste caso Acción Democrática; Que desconoce si en el año 2.001 ése inmueble estaba secuestrado por la Depositaria Judicial GEFRAMA; Que sabe que persona construyó el inmueble, pero no sabe su nombre, lo conoce de trato, pero si sabe quien lo construyó y está vivito y coleando; Que ése inmueble está perennemente pintado de blanco con franjas azules. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigo: José Ramón de la Asunción Uzcátegui Ocanto: Que le consta que el partido Acción Democrática queda ubicado al final de la Avenida Guaicaipuro, Barrio El Molino, casa Nº 10-11; Que el partido Acción Democrática está en posesión de la casa desde que se construyó; Que le consta que en la mencionada vivienda donde funciona el partido Acción Democrática se realizan reuniones políticas diariamente; Que no le consta que en el año 2.003 en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, se celebraron reuniones políticas en el referido inmueble; Que le consta que en ningún momento el partido Acción Democrática ha dejado de tener posesión del referido inmueble, incluyendo el año 2.002, 2.003 y 2.004; Que le consta lo declarado porque es vecino del sector desde que se fundó el barrio. Repreguntado: Que es primera información que tiene hasta la fecha, que en el año 2.000 se practicó una medida de secuestro en el inmueble en referencia; Que por supuesto que el inmueble en discusión está registrado a nombre de Acción Democrática, que todo el tiempo, desde que se construyó la casa ha funcionado Acción Democrática allí; Que ésa casa se construyó por partes desde 1.986 a 1.988; Que Andrés Eloy Camejo, ni ninguna persona están ocupando ésa casa, que las personas que están allí laboran ahí políticamente; Que no le consta que hayan invadido ésa casa, que el caso fuera que él fuera residente a un lado de la casa para estar pendiente, pero él está a doscientos metros de distancia por la misma Avenida. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición, por expresar contradicción en sus dichos, cuando manifiesta que: “le consta que el partido Acción Democrática estuvo en posesión de la casa en los años 2.002, 2.003 y 2.004” y posteriormente afirma: “Que no le consta que hayan invadido ésa casa, porque él está a doscientos metros de distancia de allí…”. Si el testigo afirma la posesión del partido político respecto al inmueble en los tres años referidos, no puede manifestar posteriormente que desconoce si dicha posesión fue perturbada por una invasión. Además, siendo vecino del sector desde que se fundó el barrio, tal como declaró, no es posible que manifieste que desconoce si hubo o no tal situación por vivir a doscientos metros del sitio. Por lo tanto, se desecha su testimonio.

Testigo: Jesús Laureano Jiménez Herrera: Que él sepa, hace más de catorce o quince años ha funcionado al final de la Avenida Guaicaipuro, Barrio El Molino, casa Nº 10-11, la sede política del partido Acción Democrática, que se conoce como la parroquia Miguel Ángel Rubio; Que el partido Acción Democrática está en posesión de la referida vivienda, desde su existencia, desde que ésa casa existe; Que sabe y le consta que en la mencionada vivienda se realizan reuniones políticas casi todas las semanas y eventos políticos cuando se programan, que los días martes se hacen reuniones; Que en el referido inmueble se hacen reuniones desde el 2.003, que antes, durante y después se han hecho; Que le consta lo declarado porque en primer momento, eso queda muy cerca de la Urbanización Cuatricentenaria y ha visto las reuniones de carácter político y se han realizado eventos que han sido públicos prácticamente. Repreguntado: Que no sabe ni le consta que el inmueble está registrado en el Registro Subalterno a nombre de Acción Democrática en lo que se refiere a infraestructura; Que no sabe ni le consta que la casa 10-11 de la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Molino, está dentro del patrimonio de Acción Democrática, porque para eso tiene que tener documentos en la mano; Que primero quiere dejar claro, que él no afirma que las personas que ocupan ésa casa las introdujo Andrés Eloy Camejo en la fecha señalada por el repreguntante (21/08/2.003) y en segundo lugar, entiende que ellos son militantes de hecho que custodian un bien, que cuidan un bien; Que no tiene ningún conocimiento que el día 28/02/2.000 se practicó en el inmueble medida de secuestro; Que tiene entendido que la sede pertenece a Acción Democrática, que no tiene conocimiento que hayan terceros y mucho menos que haya habido una transacción ahí con la persona a que hace referencia el repreguntante. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigo: Ana Gertrudis Aguirre Laborda: Que le consta que el partido Acción Democrática queda ubicado al final de la Avenida Guaicaipuro, Barrio El Molino, casa Nº 10-11; Que no sabe una fecha estándar, pero si le consta que Acción Democrática siempre ha funcionado allí; Que sabe y le consta que en la mencionada vivienda se realizan reuniones políticas cada 8 días y 15 días, pero siempre están reunidos ahí; Que sabe y le consta que en el año 2.003 en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, se celebraron reuniones políticas en el referido inmueble, que de hecho, ella estuvo presente en ésas reuniones; Que le consta lo que ha declarado porque siempre ha funcionado Acción Democrática ahí. Repreguntado: Que como se iba a practicar una medida de secuestro en el inmueble en el año 2.002, si es de Acción Democrática; Que no le consta que el ciudadano Rogelio Peña Alí fue quien dio la autorización para registrar el documento a nombre de Emilia del Carmen Contreras Ramírez; Que no le consta que los pagos municipales de ésa casa en SAMAT, se han realizado a nombre de Emilia del Carmen Contreras Ramírez, que ella sepa es de Acción Democrática y no puede ser de otra propietaria, ni la conoce, ni sabe quien es; Que siempre le consta que la casa Nº 10-11, ubicada en el Barrio El Molino, Avenida Guaicaipuro es de Acción Democrática; Que no sabe con que carácter se encuentra ocupando el inmueble Andrés Eloy Camejo, pero sabe que allí hay una persona que se encarga del mantenimiento de la casa; Que ella sepa, continua con lo mismo, que no conoce a ésa propietaria Marina América Díaz Ferrer, y no puede ser invadida por Andrés Eloy Camejo y unos seguidores de Acción Democrática, que no le consta. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigos: Arcángel Flores, Rafael Gutiérrez, María Mónica Mogollón, Pedro Abelardo Rivas, Yadira Jorge Álvarez, Miguel Jorge, se declaró desierto el acto respecto de éstos ciudadanos.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia ésta sentenciadora, sobre el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, quien impugnó la estimación de la cuantía de la presente acción interdictal, estimada por la querellante en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.00,oo).

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (omissis)”.


La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01136, de fecha 23 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en ésta materia adoptó en fecha 02 de Febrero de 2.000, la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:
“En éste supuesto, la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación, la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido, como lo es, lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala)

En el caso de autos, se observa que la accionante manifestó en su libelo, estimar la querella en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000, cuantía ésta, a la que se opuso el Abogado de la parte querellada, sin expresar razón alguna para ello.

Ahora bien, se observa entonces que la estimación de la demanda fué contradicha, con lo cual se adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a éste órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego a la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga. En consecuencia, no constando en ésta causa que la parte querellada hubiere comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la demanda fuere exagerada o insuficiente, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte querellante en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Y así declara.

Para decidir el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Despojo, fundamentándose la accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De igual forma, la querellante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán para la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Siendo la querella interdictal de despojo una acción especialísima, dirigida, no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, sino a obtener la restitución del bien inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, se deben cumplir con una serie de requisitos para su procedencia, a saber:

1. Demostración de la ocurrencia del despojo.
2. Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3. Constitución de la garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios.
4. Constituida la garantía se decretará la restitución de la posesión.
5. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente habrá lugar al decreto de la medida de secuestro.
6. Debe haber una presunción grave del derecho del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.

Del estudio de autos, éste Tribunal pudo constatar que efectivamente la ciudadana Emilia del Carmen Contreras Ramírez, construyó a sus propias expensas una edificación signada con el Nº 10-11, de la nomenclatura catastral llevada por el Municipio Barinas, sobre un terreno ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Barrio El Molino de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según consta en título supletorio otorgado por éste Tribunal en fecha 05 de Mayo de 1.999 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha, 14 de Junio de 1.999, que cursa en la causa en copia simple, con lo que queda evidenciado que no fueron los militantes del partido Acción Democrática, quienes construyeron dicho inmueble. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, la querellante presentó con su escrito de querella, copia certificada de transacción judicial de fecha 16 de Diciembre de 2.002, celebrada entre las ciudadanas Emilia del Carmen Contreras y Marina América Díaz Ferrer, por ante éste Tribunal, donde la primera dá en pago el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Marina Díaz Ferrer, siendo homologada dicha transacción el 17 de Diciembre de 2.002, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, por remisión de oficio Nº 884, de fecha 15 de Agosto de 2.003, realizada por éste Tribunal, igualmente, consta en las actuaciones del presente expediente, en copia simple, Acta de Entrega del referido bien inmueble que hiciera la Depositaria Judicial GEFRAMA, en la persona de la ciudadana Marina América Díaz Ferrer, en fecha 20 de Diciembre de 2.002, por orden que girara éste Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2.002, según oficio Nº 612, con lo que queda plenamente evidenciado que la posesión de la referida propiedad pasó a manos de la parte querellante en la presente causa. Y así se declara.

Por otra parte, debe destacarse que del material probatorio cursante en autos, analizado y valorado precedentemente, emergen elementos que han llevado a la convicción de ésta juzgadora, de que efectivamente se verificó un acto de despojo sobre la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, casa Nº 10-11 del barrio El Molino de ésta ciudad de Barinas, el día 21 de Agosto de 2.003, del cual fue víctima la ciudadana Marina América Díaz Ferrer, siendo Andrés Eloy Camejo y otras personas, militantes del partido Acción Democrática no identificados, los causantes de tal acto, razones éstas suficientes para declarar con lugar la acción interpuesta. Y así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero: Declara con lugar la Querella Interdictal de Despojo, intentada por la ciudadana Marina América Díaz Ferrer contra el ciudadano Andrés Eloy Camejo, ya identificados.

Segundo: Se ordena la desocupación total de personas y bienes del inmueble objeto del presente litigio, suficientemente descrito y su entrega en la persona de la parte querellante, ciudadana Marina América Díaz Ferrer. Ofíciese lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas.

Tercero: Se condena en costas a la parte querellada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Notifíquese a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.

La Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago