República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 05 de Agosto de 2.005
195º y 146º
Exp. Nro. 20.335-01
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
ANGEL AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 251.861
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
AARON SOTO GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.
JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.601
PARTE DEMANDADA:
Nicola Affinito La Selva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.889; y la Sociedad Mercantil Inversiones Afinito C.A, inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha; 23/12/1991, Nº 59, folios 226 al 231, Tomo IV adicional I, en la persona natural del ciudadano Michele Affinito di Fuccio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.266.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MIGUEL JOSÉ AZAN, titular de la cédula de identidad N° 3.592.314, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 12.076.
MIGUEL JOSÉ AZAN, titular de la cédula de identidad N° 13.592.230, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
Se inició la presente causa por demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión, presentada inicialmente por ante este tribunal en fecha 10 de Abril de 2.001, por el abogado: AARON SOTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ANGEL AUGUSTO GUTIERREZ, suficientemente identificado, argumentando que en una parcela de terreno de aproximadamente Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados Con Cuarenta Centímetros Cuadrados ( 18.932,40 Mts.2), ubicada en la antigua zona rural conocida como la población del caserío El Pozon, hoy día Avenida Industrial de la Ciudad de Barinas, cuyos linderos y medidas son; NORTE: En la línea de 69,6 Mts. con terrenos de la propiedad o posesión de Arturo Ávila; y en línea de 63,6 Mts. con terrenos de la propiedad o posesión del Ingeniero Padilla. SUR: En línea de 133,20 Mts. aproximadamente y linda con la Avenida Industrial. ESTE: En línea de 62, 90 Mts. y linda con Construcciones de la Empresa Reencauchadora Cosayca Los Llanos C.A; y en línea de 98 Mts. con los terrenos de la propiedad y posesión de Arturo Ávila; Oeste: En línea de 139 Mts. con terrenos de la propiedad o posesión del Ingeniero Padilla, indicando que en esa extensión de terreno el día 29 de Agosto del año 2000, a las 4 de la tarde se presentó el ciudadano Incola Afinito La Selva, ya identificado, amenazándolos con tumbarles la casa y acabaría con todo.
LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA CONSIGNA:
1º) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Barinas, en donde los ciudadanos; Ernesto José Negrón López, Félix Omar Moncada, Melida Rodríguez de Moncada, José Alberto Torres y Julio Chirino Faneite, realizan las depocisiones formuladas.
2º) Inspección Ocular, practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas.
3º) Documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, de fecha 14 de Diciembre de 1.961.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2.001, se dicto auto admitiendo la demanda, y se Decretó el Amparo en la posesión a favor del ciudadano Ángel Augusto Gutiérrez, ordenándose el cese de los actos perturbatorios y comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas para la ejecución del Decreto.
En fecha 05 del mes de Abril del año 2004, el abogado Juan Gerardo Ovalles Caicedo, asistiendo al ciudadano Ángel Augusto Gutiérrez, presentó escrito de Reforma de la Demanda, en la que excluye como demandados a los ciudadanos; Winston Lira y Ruperto Paredes e incluye como demandado a la Sociedad Mercantil Inversiones Afinito C.A, representada por el ciudadano; Nicola Affinito La Selva.
En fecha 01 de Julio de 2.005, el ciudadano NICOLA AFFINITO LA SELVA, asistido por el abogado Miguel José Azan Abraham, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 88.546, presentó escrito de alegatos y defensas, esgrimiendo La Falta de Legitimación del Querellante para intentar la acción.
En fecha 06 de Julio de 2.005, se dicto auto ordenando agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 01 del mes Julio del año 2005, el abogado Miguel Azan, en el carácter de Co-apoderado judicial de la Querellada Empresa Mercantil Inversiones Affinito C.A, consigna escrito contentivo de Cuestiones Previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ordinal 10º, referida a la Caducidad de la Acción propuesta.
En fecha 13 del mes de Julio del año 2005, el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, presentó escrito fundamentando lo peticionado en lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el que solicita: El desalojo inmediato de las personas y cosas que se encuentran en el terreno objeto de la presente litis. Ratificación de la Ejecución del Decreto de Perturbación de su representado en el libre derecho de su posesión legítima. El apercibimiento a los querellados, especialmente al ciudadano Nicola Afinito La Selva, que su conducta podría estar en un desacato judicial.
En fecha 13 del mes de Julio del año 2005, el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, en el carácter de apoderado judicial del querellante consignó escrito contestando la Cuestión Previa opuesta por el Querellado de autos, alegando que la cuestión previa es inadmisible, pues vulnera el derecho de la acción y no se ajusta a la realidad y la contradice. Alega que la presente acción Interdictal es completamente ajustada a derecho, ya que la demanda se realizó dentro del lapso de ley.
En fecha 26 del mes de Julio del año 2005, el abogado Miguel Azan, consignó escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo las siguientes; El merito de valor probatorio del documento cursante a los folios 402 al 404, para probar la propiedad del terreno. El merito del documento cursante a los folios 94 al 98. El permiso de Construcción, cursante al folio 99. El mérito favorable de los autos cursantes al folio 101.
En la Contestación de la presente Incidencia la parte Querellada opone el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, pues según denuncia:
“...en fecha 29 y 30 del mes de Agosto del año 2000, los ciudadanos; Winston Lira, Ruperto Paredes y Nicola Affinito La Selva, realizan unos actor perturbadores a la Posesión, y en fecha 05 del mes de Abril del año 2005, reforma la demanda excluyendo a los ciudadanos Winston Lira y Ruperto Paredes, e incluye como Querellado a la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Affinito C.A, en la persona del ciudadano Nicola Affinito La Selva, por lo que para esa fecha 29 y 30 de Agosto año 2000 y 05 del mes de Abril del año 2005, ya habían transcurrido mas de cuatro años...”
De lo anteriormente narrado pasa a examinar esta Juzgadora la Cuestión Previa que nos ocupa:
Que de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 del mes de Junio de 2005, quedó debidamente citado el ciudadano Nicola Affinito La Selva, en representación de la Sociedad Mercantil denominada inversiones Affinito C.A, suficientemente identificados en autos.
Así mismo se observa que según lo expresado anteriormente el lapso de promoción y evacuación de la Cuestión Previa sometida bajo análisis, se cumplió a cabalidad, apreciándose que de manera contundente y clara, ambos sujetos (activo y pasivo), de la relación jurídico procesal ejercieron su derecho a la defensa, es decir, presentaron en el lapso oportuno sus alegatos y defensas.
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hicieron propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Y en razón a la cuestión previa promovida, esta juzgadora hace el siguiente análisis, relacionado en el orden cronológico lo acaecido en proposición de cuestión previa, quien aquí decide pasa a resolver la misma.
Alegó el representante de la parte querellada, que en la presente causa había operado la caducidad de la acción establecida en la ley.
Observa quien aquí decide, que la caducidad es un termino fatal, cuyo transcurso produce la extinción de las condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido; por lo que debemos tener claro, que la caducidad constituye una condición para el ejercicio de la pretensión, teniéndose cono tal, la declaración de voluntad, y que el maestro Carnelutti define como:
“ la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio”
(Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nros. 14 y 22.).
En la causa bajo estudio, alegó la parte querellada la caducidad de la acción establecida en la ley; porque a su decir, el actor no dio cumplimiento a lo previsto en el Código de Civil para la presentación de la querella interdictal. Así:
“...el querellante interpuso por ante este Tribunal el interdicto restitutorio en fecha 10 del mes Abril del 2000, y fue admitida el 08 del mes de mayo del año 2001, reformándola en fecha del mes de 05 del mes de Abril del año 2004, en donde se mantienen íntegramente los hechos narrados en el libelo original y además se excluyen como demandados a los ciudadanos; WINSTON LIRA y RUPERTO PAREDES, y se demanda a la Sociedad Mercantil Inversiones Affinito C.A, en la persona del ciudadano; Nicola Affinito La Selva, por lo que para esa fecha en que fue interpuesta la Reforma de la Demanda, ya había transcurrido mucho mas de un año, desde el momento en que el Querellado supuestamente habían perturbado y despojado al querellante del lote de terreno señalado...” (Cursivas del Tribunal).
Observa quien aquí decide, que según la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de manera consona ha establecido que tratándose de un requisito de Orden Público, pasado el año el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción. Por otra parte tratándose supuestamente y según la denuncia del actor, en principio se trató de varios sujetos procesales (Querellados), y posteriormente uno sólo, lo que podría pensarse que el lapso para la acción sería a partir de la Reforma de la Demanda en donde se demandó únicamente a la Sociedad Mercantil Inversiones Affinito C.A, de ellos, mas por supuesto hay que tener presente que el término se computa a partir del acto inicial, es decir, con la primera perturbación, siempre y cuando sea idónea para la comisión del hecho de la perturbación. Tal como fuera previsto por la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 días del mes de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso AERO HELICES DE VENEZUELA, S.R.L. (AHELIVEN):
La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 782 del Código Civil, que señala:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (omissis)
De la jurisprudencia ut supra citada se desprende que efectivamente es aplicable en la presente acción Interdictal con ocasión de la Cuestión Previa opuesta por el Querellado, en vista de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos narrados y cursantes de autos, toda vez que se desprende que efectivamente la presente Acción Interdictal fue interpuesta en fecha 10 del mes de Abril del año 2.001, cursante a los folios 01 al 03 vto., y admitida en fecha 08 del mes de Mayo del año 2.001, a la vez la referida acción fue reformada en fecha 05 del mes de Abril del año 2004, cursante a los folios 179 al 185, en donde se excluyeron los originarios demandados y se demandó exclusivamente a la Sociedad Inversiones Affinito C.A, en la persona del ciudadano: Nicola Affinito La Selva, por lo que al observar ambas fechas, se deduce que efectivamente a operado contra la acción propuesta la figura jurídica de La Caducidad de la Acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECLARA CON LUGAR la cuestión Previa interpuesta y prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Caducidad de la Acción establecida en la ley; en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso.
Conforme al dispositivo del fallo, no se entra a analizar la Falta de Legitimación del Querellante interpuesta por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Notifíquese la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago
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