BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de agosto de 2.005.
194º y 146º
Exp. Nº 1.345-05
Mediante la solicitud de fecha 01 de junio de 2.005, los cónyuges ciudadanos CARLOS ALIRIO OLAYA GARRIDO y ANA YAMILE FLORES CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.132.724 y 13.185.823 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YALITZA DEL PILAR CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.424, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 24 de febrero de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta Distrito Páez del Estado Apure, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no fomentaron bienes que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos CARLOS ALIRIO OLAYA GARRIDO y ANA YAMILE FLORES CACERES.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en auto que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de la Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vinculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALIRIO OLAYA GARRIDO y ANA YAMILE FLORES CACERES, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 24 de febrero de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta Distrito Páez del Estado Apure, según se evidencia del acta de matrimonio N° 10 que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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