REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de agosto del 2005
Años 195º y 146º

Sent. N° 05-08-18.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo del 2005 por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 11 de ese mes y año, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, en su carácter de endosataria en procuración de siete (07) letras de cambio libradas a favor de la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras y endosadas al ciudadano Juan Carlos Bautista M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.827, con domicilio procesal en la calle Arzobispo Méndez, P/B, oficina 01, de la ciudad y Estado Barinas, contra el ciudadano Silvino Da’ Silva Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.033.800, con domicilio procesal en la avenida Rondón, Nº 8-26, entre calle Carvajal y Aramendi de la ciudad y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 23-05-2005.

El 02 junio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto de fecha 06 de ese mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al vigésimo (20°) día siguiente a esa fecha de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.

Alega la actora en su libelo de demanda que es poseedora legítima por endoso en procuración de siete (07) letras de cambio, libradas en la ciudad de Barinas, a favor de la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez C., para ser pagadas sin aviso y sin protesto en esta ciudad, por el librado-aceptante ciudadano Silvino Da’ Silva Sánchez, identificadas con los Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6 y 1/1, libradas las seis primeras el 17-12-2002 y la última el 17 de julio del 2003, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00) excepto la última por la suma de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.1.440.000,00), para ser pagadas en esta ciudad de Barinas, en fechas 17-01-2003, 17-02-2003, 17-03-2003, 17-04-2003, 17-05-2003, 17-06-2003 y 17-10-2003, en su orden. Que tales títulos cambiarios fueron endosados en forma pura y simple, de conformidad con el artículo 420 del Código de Comercio a su mandante Juan Carlos Bautista M., por su beneficiaria el 20-02-2004, quien los ha presentado al cobro al deudor Silvino Da’ Silva Sánchez sucesivamente en varias oportunidades, realizando múltiples gestiones para que cancelara sus montos, negándose a realizar los pagos.

Que por todo lo expuesto, demanda por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Silvino Da’ Silva Sánchez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) la indexación de las cantidades escritas en los instrumentos cambiarios antes señalados, que dijo arrojar la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.4.156.834,54) desde la fecha de su exigibilidad hasta el 29-02-2004, fecha de fijación del índice inflacionario por el Banco Central de Venezuela, cuyos montos discriminó; 2) la cantidad de ciento dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.118.500,00) por concepto de intereses moratorios causados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde las respectivas fechas de vencimiento hasta el mes de febrero del presente año; 3) la cantidad de cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs.5.760,00), por concepto del derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, discriminado así: Bs.576,00 por cada una de las primeras seis cambiales y Bs.2.304,00 para la restante; 4) un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales; todo lo cual suma cinco millones doscientos ochenta y un mil noventa y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.5.281.094,54), cantidad que formalmente demandó así como los intereses que se continúen causando hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago, más las costas y costos del juicio. Solicitó la indexación de la cantidad de dinero adeudada en cada cambial incluidos los intereses de mora que se continúen causando, y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que indicó. Acompañó: original de informe financiero realizado por la Licenciada en Administración Sandra Lizbeth Flores, de fecha 21-02-2004; y de las siete letras de cambio antes descritas.

Habiéndole correspondido inicialmente el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, luego del sorteo de distribución de causas respectivo, mediante decisión del 14 de abril del 2004, se declaró la incompetencia por la cuantía del mismo, declinando tal competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondiera por distribución, ordenándose la retención del expediente por cinco (5) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, recayendo el mismo luego del sorteo al Juzgado de la causa, el cual el 13 de mayo del 2004, admitió la demanda ordenando la intimación del ciudadano Silvino Da’ Silva Sánchez, para que pagara las sumas allí señaladas o formulara oposición apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, quien fue personalmente intimado el 06-07-2004, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 40.

En fecha 20-07-2004, el apoderado judicial del demandado presentó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto de intimación. Luego, mediante diligencia suscrita el 28 de aquel mes y año, el accionado suscribió diligencia negando, rechazando y contradiciendo que su representado adeudara el monto demandado de Bs.5.281.094,54, al ciudadano Juan Carlos Bautista M., rechazando la cuantía de la demanda; impugnó de conformidad con el artículo 429 ejusdem el contenido y firma de las cambiales que cursan a los folios del 13 al 19, en el anverso y reverso, así como el informe financiero consignado por la actora. Opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expresó.

Por sentencia dictada el 23 de agosto del 2004, el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, no haciendo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, y ordenándose la notificación de las partes, lo que fue cumplido el 06 y 15 de septiembre del 2004, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil, que rielan a los folios 62 y 63.

En fecha 25-10-2004, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando al accionado al pago de las costas, no ordenó notificar a las partes, señalando que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, de acuerdo con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 358 ejusdem.

Dentro del lapso de ley, sólo el demandado promovió pruebas, así:

 El mérito favorable de las pruebas que cursan a los autos, y se acogió al principio de comunidad de las pruebas promovidas por la actora en cuanto favorezcan a su representado. Se observa que al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 La prueba indicionaria. No fue admitida.

 Copia certificada de los instrumentos cambiarios cursantes a los folios 13 al 19, ambos inclusive. Tratándose de copia certificada de los originales de los instrumentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte a quien le fueron opuestos, ni tachado el contenido en la oportunidad legal, se tienen legalmente por reconocidos conforme con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, y por ende se aprecian como instrumentos públicos en cuanto al hecho material de las declaraciones.

 Compulsa correspondiente al expediente N° 04-4998 librada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. No fue admitida.

 Informó al Tribunal el deber de notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público la denuncia del delito de usura a que fue expuesto para que se aperture una averiguación penal, aduciendo que en el expediente Nº 4998 nomenclatura del Tribunal Primero del Municipio Barinas pretende el cobro del capital y en esa causa y según se evidencia de los montos expresado en las letras y sus vencimientos mensuales y consecutivo se evidencia la pretensión del cobro de intereses a tasa no legal, pretendiendo con el fallo que se produzca obtener enriquecimiento sin causa. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino una petición relacionada con la cuestión prejudicial que opuesta oportunamente fue declarada sin lugar, por lo que resulta inapreciable, y por ende, se desecha.

En fecha 30 de noviembre del 2004, la apoderada actora diligenció por ante el a-quo solicitando la confesión ficta del demandado.

Por ante esta Alzada, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 08 de junio del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, que señala:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el demandado ciudadano Silvino Da’ Silva Sánchez, fue personalmente intimado el 06 de julio del 2004, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, y si bien es cierto que promovió pruebas, cabe resaltar que del análisis y valoración de las mismas, se colige que no fue desvirtuada en modo alguno la pretensión del accionante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta.

En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo así como de su petitorio se evidencia que la pretensión ejercida es de cobro de bolívares por intimación, con fundamento en los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda en cuestión, a saber, las siete (07) letras de cambio suficientemente descritas en el texto del presente fallo, y las cuales fueron endosadas por su beneficiaria a favor del accionante.

Así las cosas, encontramos que la acción aquí ventilada se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el 644 ejusdem, que:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador señaló que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, -entre los que se encuentran las letras de cambio-; y por cuanto los originales de tales títulos valores no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, ni tachado el contenido en la oportunidad legal, se tienen legalmente por reconocidos conforme con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, y por ende se aprecian como instrumentos públicos en cuanto al hecho material de las declaraciones. En consecuencia, resulta forzoso considerar que la pretensión del actor está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita, y por consiguiente, operó la confesión ficta en esta causa respecto a la referida pretensión; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, y tomando en cuenta que la parte actora en el petitorio del libelo reclama el pago de varios conceptos, a saber: la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) por gastos extrajudiciales, y la indexación de la cantidad de dinero adeudada en cada cambial incluidos los intereses de mora que se continúen causando, esta Alzada estima oportuno advertir que debe entenderse que la Juez de la causa –por error material involuntario- incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre tales argumentos al no haberse pronunciado, bien fuera acordándolos o negándolos, por lo que quien aquí decide procede a precisar lo siguiente:

Respecto a los gastos extrajudiciales cuyo pago por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) se peticiona, se observa que tal concepto no se encuentra inmerso dentro de la obligación de tal naturaleza contraída por el demandado, así como tampoco tiene asidero o fundamento jurídico alguno, pues en el supuesto negado de que así lo hubiere permitido el legislador patrio, se incurrirían en excesos y abusos irreparables para el deudor u obligado, razón por la cual resulta improcedente y contraria a derecho su procedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al pedimento formulado por el accionante en su libelo relacionado con la indexación, se debe destacar que sobre esta materia, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria distinguen entre las deudas de dinero o pecuniarias y las deudas de valor, entendiéndose por las primeras todas aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero, y las cuales están sujetas al principio nominalista -la obligación de pagar una suma de dinero se cumple entregando una suma numéricamente idéntica a la prometida-; mientras que en las obligaciones de valor, lo que adeuda el deudor es un valor que permanece indeterminado hasta su cumplimiento, momento en el que se transforma en una obligación pecuniaria o de dinero, siendo sólo la moneda la unidad utilizada para medir un determinado valor o utilidad que el obligado debe pagar.

Asimismo, ha sido criterio reiterado por nuestra casación que la corrección monetaria o indexación si bien debe ser solicitada en el libelo de la demanda, no procede cuando se trata de deudas dinerarias, pues únicamente se aplica sobre las obligaciones o deudas de valor.

En el presente caso, la pretensión ha sido ejercida para obtener el pago de la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,00), que es el monto total de las cantidades de dinero contenidas en las siete letras de cambio acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, y cuyos montos se encuentran plenamente determinados en guarismos y letras. Por consiguiente, estamos frente a una deuda u obligación de dinero, más no de valor, para las cuales nuestro ordenamiento jurídico consagra el pago de intereses conforme al contenido del artículo 1277 del Código Civil, que dice:

“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

En consecuencia, y en atención a la disposición legal transcrita desde el momento en que ocurre el incumplimiento de la obligación contraída por el deudor, éste sólo debe cancelar los intereses causados a partir de la fecha en que incurre en mora; razón por la cual encontrándonos en este juicio frente a una obligación pecuniaria o de dinero, resulta improcedente y contrario a derecho el pedimento de indexación formulado por el actor en su libelo; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de las motivaciones que preceden resulta forzoso considerar que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado parcialmente con lugar, dada la procedencia parcial de la demanda intentada, sólo en lo que respecta al pago de las siguientes cantidades de dinero: tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,00) monto de las letras de cambio; ciento dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.118.500,00) por concepto de intereses moratorios causados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde las respectivas fechas de vencimiento hasta el mes de febrero del año 2004; cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs.5.760,00), por concepto del derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, más los intereses de mora generados desde el 01 de marzo del 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión, ambas fechas inclusive, cuyo monto será determinado a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la sentencia apelada debe ser modificada, en los términos antes expuestos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 16 de mayo del 2005.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de mayo del 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Juan Carlos Bautista M., contra el ciudadano Silvino Da’ Silva Sánchez, ya identificados.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena al ciudadano Silvino Da’ Silva Sánchez, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,00) monto de las letras de cambio; ciento dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.118.500,00) por concepto de intereses moratorios causados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde las respectivas fechas de vencimiento hasta el mes de febrero del año 2004; cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs.5.760,00), por concepto del derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, más los intereses de mora generados desde el 01 de marzo del 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión, ambas fechas inclusive, cuyo monto será determinado a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas del juicio y del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 05-7004-COT
mf.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”