REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 02 agosto del 2005.
Años 195º y 146°
Sent. Nro. 05-08-03.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Macgregor Lenin Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.265, asistido por la abogada en ejercicio Nataly Josefina González Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.064.
Alega el solicitante que consta de la partida de nacimiento 1703, folio 267, tomo III de los libros de registro civil de nacimientos del año 1978 de la Jefatura Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, que es hijo de la ciudadana Sabina Lucía Paredes Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.109, domiciliada en el Municipio Autónomo Barinas y civilmente hábil; que dicha acta contiene los siguientes errores: que se asentó su nombre como Mc. Gregor Lenin, siendo lo correcto Macgregor Lenin, y que no es hijo ilegítimo de la presentante Sabina Lucía Paredes Gallardo, sino su hijo legítimo; que por ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento. Acompañó: copia certificada de partida de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, de fecha 31 de mayo de 1978, bajo el N° 1703.
En fecha 27 de julio del 2000, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 31 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien fue debidamente notificado el 09-10-2000, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 15, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Universal” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 27-09-2000.
Dentro de la oportunidad legal, el solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, esta juzgadora analiza la copia certificada de la partida de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, de fecha 31-05-1978, bajo el N° 1703, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre del 2000, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de Estadística Vital del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social de este Estado, para que remitiera tarjeta de nacimiento vivo del solicitante Macgregor Lenin Paredes, y a la Oficina Nacional de Identificación en la ciudad de Caracas para que remitiera los datos filiatorios del mencionado ciudadano, librándose en esa misma fecha oficios Nros. 1109 y 1110 respectivamente, recibiéndose respuesta sólo respecto al primero de los citados el 15-11-2000, con oficio N° 520, de cuyo contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos invocados en esta causa.
Luego, en atención a la respuesta en cuestión, se ordenó por auto del 20-11-2000 oficiar a la División de Sistemas Estadísticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en la ciudad de Caracas, para que remitiera tarjeta de nacimiento vivo del solicitante, librándose en esa misma fecha oficio N° 1233, el cual fue ratificado en diversas oportunidades tal y como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 24 y siguientes del presente expediente.
En fecha 15-12-2004 se recibió oficio N° 449, del 09 de aquel mes y año, proveniente del Inspector Registros y Estadística Vital Estado Barinas, de cuyo contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos invocados en esta causa.
Por auto del 21 de diciembre del 2004, se ordenó oficiar al Hospital Luis Razzetti del Estado Barinas, para que remitiera tarjeta de nacimiento vivo del solicitante, librándose oficio N° 1446, ratificado con oficio N° 0256 del 09-03-2005, recibiéndose el 21 de abril del año en curso, oficio N° 017, de fecha 06 de abril del 2005, proveniente del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas.
En virtud de la respuesta recibida, se ordenó por auto del 01 de julio del 2005, oficiar al Departamento de Registro y Estadística de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, para que remitiera tarjeta de nacimiento vivo del solicitante, por las razones allí expresadas, recibiéndose respuesta de dicho organismo el 27-07-2005, con oficio Nº 045 del 26 del mismo mes y año, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene por emanar del funcionario respectivo, estar sellada, firmada y tener fecha cierta.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso bajo examen, considera quien aquí juzga que sólo se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, antes analizados y valorados, que el primer nombre del solicitante es MACGREGOR y no MC. GREGOR, más no consta elemento de prueba alguno del cual emerja que dicho ciudadano sea hijo legítimo de la presentante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 31 de mayo de 1978, bajo el N° 1703, y archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas, debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano Macgregor Lenin Paredes, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 31 de mayo de 1978, bajo el N° 1703 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al primer nombre del solicitante como MACGREGOR.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 00-4824-C.
mf.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
|