REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de agosto del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-08-04.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la sociedad mercantil denominada Sidif de Venezuela, S.A., empresa mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 252-A-Sgdo., en fecha 04 de diciembre de 1980 y transformada en sociedad anónima, según consta de asiento de comercio anotado bajo el Nro. 38, Tomo 66-A-Sgdo., en fecha 14 de marzo de 1998, en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital del Estado Miranda, representada por los abogados en ejercicio Marino Faría Vargas, Germán Ramírez Materán, Thábata Carolina Ramírez Hernández, Carmen Rojas Márquez, Luis José Guevara González, Carlos Miguel Ramírez Espinoza e Hilda Espinoza de Ramírez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.401, 6.642, 80.102, 82.300, 84.953, 67.149 y 3.957 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida el Mirador, cruce con Calle El Empalme, Edificio Torre 18, piso 3, oficina 3-E, urbanización La Campiña, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, contra el Municipio Barinas del estado Barinas, en la persona de la Síndico Procurador Municipal, ciudadana Milagros del Valle Castillo Flores, abogada, mayor de edad, y de este domicilio, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida el 20 de agosto del 2003, ordenándose intimar a la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, y notificación, así como la notificación del Procurador General de la República, ordenadas de conformidad con los artículos 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comparecieran por ante este Tribunal a pagar o acreditar el pago de las sumas demandadas, o formularan oposición a las mismas; entregándose el oficio librado a la Síndico Procurador del Municipio Barinas en fecha 08-09-2003, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 62, y el 26-04-2004, se recibió oficio N° G.G.L.-A.A.A.006350, de fecha 12-03-2004, proveniente de la Procuraduría General de la República, en la que informa la no procedencia de la titular de dicho organismo; y habiendo transcurrido el lapso superior de un año desde la fecha inicialmente señalada, sin que la parte actora hubiese realizado las diligencias pertinentes para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, dado que la parte demandada no fue intimada, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. N° 03-6126-M
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”