REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de agosto del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-08-07.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por los abogados en ejercicio Gina Giovannucci y Jesús Asdruval Muguerza Seijas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.788 y 38.094 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ricardo Ramón Tapia, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.054.925, con domicilio procesal en la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, Nº 5-30, Barinas, contra el ciudadano Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.060.445, representado por el abogado en ejercicio Alexander R Torrealba R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.374, con domicilio procesal por la Carvajal, Nº 10-33, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.

Alegan los representantes judiciales del actor en su libelo de demanda que su representado es propietario exclusivo de un inmueble situado en la avenida Medina Jiménez cruce con calle 5 de Julio y signado con el Nº 4-74, arrendado al ciudadano Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, según contrato de arrendamiento suscrito entre María Eugenia Paván (actuando con poder de administración otorgado por su mandante) y el ciudadano Ramírez, en fecha 18-12-1991 por ante la Notaría Pública de Barinas y el 14-04-1992, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotados bajo los Nros 232, tomo 2 y 71, tomo 2, respectivamente. Que el arrendatario ha dejado de cancelar a su representado el canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2002, es decir, hace treinta y seis meses, siendo infructuosas las diligencias amistosas realizadas por su representado al efecto,, y para que desocupe dicho inmueble en virtud de la cláusula 8; que por cuanto el arrendatario ha incurrido en mora desde el mes de junio del 2002, es por lo que en nombre de su representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demanda al ciudadano Ramón Ramírez para que sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, desde junio del 2002, hasta el día en que sea declarada la resolución del contrato de arrendamiento señalado, así como a la entrega material en manos de su mandante del inmueble arrendado.

Igualmente demandaron el pago de ocho millones novecientos veinte mil siete bolívares con treinta céntimos (Bs.8.920.007,30) correspondientes a los siguientes conceptos: a) Bs.4.205.551,24 por alquileres vencidos durante treinta y seis meses, es decir, desde junio (inclusive) de 2002, hasta mayo de 2005; b) Bs.100.649,96 por intereses de mora, calculados a la rata de 3% anual, que es el interés legal; c) Bs.1.277.694,12 por indexación o ajuste monetario de las cantidades arriba indicadas por concepto de cánones vencidos e intereses moratorios; d) Bs.2.058.463,22 por concepto de costas y costos procesales, correspondientes a Bs.349.938,74 por gastos de cobro judicial y extrajudicial de las obligaciones demandadas y la cantidad de Bs.1.708.524,47 por concepto de honorarios profesionales; así como de los daños y perjuicios causados a su representado calculados en la cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares (Bs.854.619,00) que representan lo siguiente: a) Bs.784.055,00 por concepto del 59.2% de aumento en el canon que su representada le hubiese aumentado para compensar la inflación acumulada en los últimos tres años de arrendamiento, ya que para el mes de diciembre de 2001, se cumplía otro año, y que tal contrato se renovaba automáticamente con el consiguiente aumento acordado verbalmente, lo que afirman demostrar con los recibos de pago efectuados por la demandada; b) Bs.70.564 por concepto de intereses legales calculados al 3% anual, de la cifra arriba indicada, más la indexación de tales cantidades desde la presentación de la demanda hasta el pago definitivo con fundamento en los artículos 1271, 1273, 1275 y 1277 del Código Civil en concordancia con el 1167 ejusdem. Estimaron la demanda en la cantidad de nueve millones setecientos setenta y cuatro mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 9.774.626,30).

Solicitaron medidas de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado y de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme al artículo 599 ejusdem y la desocupación del mismo a fin de asegurar el pago de las cantidades adeudadas. Acompañaron: original y copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20-05-2005, bajo el Nro. 20, tomo 70 de los libros respectivos; y copia simple de: contrato de arrendamiento por el cual la ciudadana María Eugenia Paván actuando como apoderada general de administración del Ing. Ricardo R Tapia dio en arrendamiento el inmueble que describe al ciudadano Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, autenticado por ante las Notarías Públicas de Barinas Estado Barinas, en fecha 18-12-1991, anotado bajo el Nro 232, tomo 2, de los libros respectivos; y Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14-04-1992 bajo el Nº 71, tomo 2 de los libros correspondientes; factura Nº 1997012372, de fecha 06/01/2004, a nombre de Ramón Nonato, por concepto de alquiler de inmuebles, por un monto de Bs. 219.999,99; planilla de depósito Nº 52430622, de fecha 19/12/2003, a nombre de Administradora Mi Casa Internacional Zulia, por un monto de Bs. 220.000,00.

En fecha 21 de junio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto del 22 de ese mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al ciudadano Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue legalmente citado el 12 de julio del 2005, tal y como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 17.

En la oportunidad legal el accionado presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado, expresando ser infundados, así como que tenga que pagar las cantidades demandadas por los conceptos indicados en el libelo. Adujo que la verdad de los hechos es que desde el 19-12-2003, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, no pagando desde el año 2004 porque el actor en conversación verbal que sostenida en el mes de enero del 2004, en el en la fuente de soda del hotel Bristol, estando presentes varias personas oyendo la conversación, le dijo que no se fuera del inmueble, que como el contrato estaba vencido lo dejaran así, que lo siguiera usando, cuidando, y que le realizara las reparaciones que necesarias que él las cancelaría, y que por ese planteamiento se quedó en el local. Que desde entonces ha realizado varias reparaciones al local las cuales alcanzan más de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), que el accionante no le ha cancelado y sigue cuidándole dicho local; que como han sido un año y siete meses, pidió se le cancele el salario mínimo desde el mes de mayo son cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), calculando la reconvención que adujo proponer en la cantidad de catorce millones cien mil bolívares (Bs.14.100.000,00).

Por auto de fecha 18-07-2005, se negó la admisión de la reconvención propuesta, con fundamento en lo estipulado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que por la cuantía de tal pretensión, debe ventilarse por el procedimiento ordinario y no por el juicio breve como en el caso del juicio que nos ocupa, aunado a que corresponde conocer del reclamo de pago del salario mínimo a los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser esa pretensión de naturaleza eminentemente laboral.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original de factura Nº 0151, de fecha 05-01-2004, emitida por Servicio de Mecánica (Eule José Gómez), a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), por el concepto que describe. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura S/N, de fecha 01-01-2004, emitida por Restaurant La Sevillana, a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de noventa y cinco mil bolívares (Bs.95.000,00), por el concepto que describe. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura S/N, de fecha 02-01-2004, emitida por Restaurant Internacional, a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por el concepto que describe. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura S/N, de fecha 03-01-2004, emitida por Restaurant La Sevillana, a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por el concepto que describe. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de boleto aéreo Nº 3609298888, emitido por Aeropostal, a nombre del ciudadano Ricardo Tapia. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de boleto aéreo Nº 3609298889, emitido por Aeropostal, a nombre del ciudadano Ricardo Tapia. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de boleto aéreo Nº 3609298892, emitido por American Airlines, a nombre de Ricardo Tapia. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de contrato mediante el cual la ciudadana María Eugenia Paván actuando como apoderada general de administración del Ing. Ricardo R Tapia dio en arrendamiento el inmueble que describe al ciudadano Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, autenticado por ante las Notarías Públicas de Barinas Estado Barinas, en fecha 18-12-1991, anotado bajo el Nro 232, tomo 2, de los libros respectivos; y Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14-04-1992 bajo el Nº 71, tomo 2 de los libros correspondientes. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Reprodujo el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase procesal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.

2. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por una sola firma –ilegible- sin fecha. Tratándose de un instrumento privado que carece no sólo de fecha de emisión, sino también de la firma de las partes que presuntamente intervienen en la relación contractual que contienen, carece de valor probatorio, y por ende, se desecha.

3. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749287, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 16-07-2002, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

4. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749286, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 12-06-2002, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

5. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749281, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 10-04-2002, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

6. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749280, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 04-03-2002, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

7. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749276, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 01-03-2002, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

8. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749277, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 28-02-2002, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

9. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749284, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 11-01-2002, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

10. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749291, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 26-12-2001, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

11. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749275, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 30-10-2001, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

12. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749274, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 20-09-2001, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

13. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749273, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 11-07-2001, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

14. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749269, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 19-06-2001, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

15. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 37879433, del banco Mercantil, de fecha 11-09-2000, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

16. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 96818076, del banco Mercantil, de fecha 14-06-2000, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

17. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 87523453, del banco Mercantil, de fecha 10-05-2000, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

18. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 76359220, del banco Mercantil, de fecha 10-02-2000, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

19. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 89471677, del banco Mercantil, de fecha 14-01-2000, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

20. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 80963719, del banco Mercantil, de fecha 05-10-1999, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

21. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 85881478, del banco Mercantil, de fecha 22-09-1999, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

22. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 80585560, del banco Mercantil, de fecha 13-08-1999, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

23. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 67086742, del banco Mercantil, de fecha 13-07-1999, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

24. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 70585300, del banco Mercantil, de fecha 21-06-1999, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

25. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 70164776, del banco Mercantil, de fecha 19-05-1999, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

26. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 48813115, del banco Mercantil, de fecha 15-04-1999, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

27. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 66402583, del banco Mercantil, de fecha 05-03-1999, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

28. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 67274019, del banco Mercantil, de fecha 29-01-1999, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

29. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749288, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 20-11-2002, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

30. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 49296273, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 31-12-2002, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

31. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 49331660, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 07-01-2003, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

32. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 49331661, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 14-03-2003, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

33. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 49331662, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13-05-2003, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

34. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 49331664, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 01-08-2003, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

35. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 52430616, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 15-08-2003, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre de Ricardo Tapia - Administradora Mi Casa Internacional Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

36. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 35749290, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 12-11-2003, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

37. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 52430622, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 19-12-2003, a favor de la cuenta Nº 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

38. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 37879436, del banco Mercantil, de fecha 22-12-1997, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

39. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 30778296, del banco Mercantil, de fecha 01-12-1997, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

40. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 30778293, del banco Mercantil, de fecha 04-11-1997, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

41. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 40662510, del banco Mercantil, de fecha 01-04-1998, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

42. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 37879429, del banco Mercantil, de fecha 27-02-1998, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

43. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 37879437, del banco Mercantil, de fecha 26-01-1998, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

44. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 42107057, del banco Mercantil, de fecha 23-06-1998, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

45. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 45712445, del banco Mercantil, de fecha 27-04-1998, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

46. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 31588286, del banco Mercantil, de fecha 20-05-1998, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

47. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 61074151, del banco Mercantil, de fecha 14-09-1998, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

48. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 33857680, del banco Mercantil, de fecha 04-08-1998, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

49. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 37879431, del banco Mercantil, de fecha 27-07-1998, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

50. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 62299506, del banco Mercantil, de fecha 14-12-1998, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

51. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 37879432, del banco Mercantil, de fecha 14-10-1998, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

52. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº 65954319, del banco Mercantil, de fecha 18-11-1998, a favor de la cuenta Nº 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

En cuanto a las copias al carbón de las planillas de depósito bancario descritas en los numerales que preceden del 3 al 52, se aprecian para demostrar los hechos que contienen por cuanto contienen la nota de validación correspondiente impresa por la entidad bancaria respectiva.

PREVIO:

Se pronuncia esta juzgadora sobre los alegatos expuestos por el accionado en la mayor parte del escrito de promoción de pruebas presentado, por cuanto se limitó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, manifestando entre otras defensas, la prescripción de las obligaciones de pago de los conceptos reclamados, por las razones que adujo; defensas estas que en modo alguno serán analizadas por quien aquí decide, dada la extemporaneidad en que fueron aducidas. De igual manera, cabe advertir que no emite pronunciamiento este órgano jurisdiccional respecto al alegato formulado por el demandado al negar, rechazar, contradecir e impugnar la estimación de la demanda, en virtud de que tal defensa -conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil- necesariamente debe ser invocada en la contestación de la demanda, más no en otra oportunidad distinta a aquélla, y menos aun durante la fase probatoria, pues de ser así se vulnerarían no sólo normas de procedimiento las cuales son de estricto orden público, sino también derechos constitucionales como el debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

Del texto de la demanda aquí ejercida, se desprende que la misma contiene varias pretensiones, a saber: 1) la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana María Eugenia Paván actuando como apoderada general de administración del Ing. Ricardo R Tapia con el ciudadano Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, sobre el inmueble ubicado en la avenida Medina Jiménez cruce con calle 5 de julio y signado con el Nº 4-74, autenticado por ante las Notarías Públicas de Barinas Estado Barinas, en fecha 18-12-1991, anotado bajo el N° 232, tomo 2, de los libros respectivos; y Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14-04-1992 bajo el Nº 71, tomo 2 de los libros correspondientes; 2) el cobro de la cantidad de ocho millones novecientos veinte mil siete bolívares con treinta céntimos (Bs.8.920.007,30) correspondientes a los conceptos que señala; y 3) el pago de los daños y perjuicios reclamados y cuyo monto estimó en la cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares sin céntimos (Bs.854.619,00) que afirmó representar los conceptos que también discriminó, con fundamento entre otras normas legales, en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

En cuanto a la acción de resolución de contrato que en este caso es de arrendamiento, considera menester esta sentenciadora precisar lo que sobre la materia sostiene la doctrina patria, al afirmar que el arrendador para obtener el desalojo o desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, deberá distinguir si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, o si es a tiempo indeterminado. -Tomado de la Resolución del Contrato, (Art. 1.167 del C.C.), Gilberto Guerrero Quintero, Venezuela, 1980, pp. 455-.

Así las cosas, tenemos que se entiende que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1614 del Código Civil, que expresa:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

En el caso de autos, se observa que el numeral 9) del referido contrato de arrendamiento, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, cuyo original corre inserto a los folios 72 al 74, ambos inclusive, es del tenor siguiente:

“La duración del contrato es de año(s) contado(s) a partir de la presente fecha, a cuyo vencimiento se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, a menos que las partes, con anterioridad a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar necesariamente por escrito. No obstante lo anterior, si al vencimiento del término EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble arrendado y LA ARRENDADORA hiciese efectiva la primera mensualidad siguiente a ese vencimiento, El Contrato se entenderá prorrogado por año(s) más. Iguales reglas se aplicarán en caso de vencimiento de la prórroga o prórrogas de que fuere susceptible el presente Contrato y estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o término inicial. En razón de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso se operará la tácita reconducción”.

Del contenido de la cláusula contractual transcrita, se evidencia que si bien las partes convinieron que en ningún caso operaría la tácita reconducción, obviaron en forma expresa y absoluta establecer de manera precisa el lapso de tiempo fijo o determinado de duración del citado contrato, pues el renglón respectivo del numeral 9) se encuentra –en blanco o sin contenido-; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que ante tal omisión, la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en la misma y hoy en litigio, nació y por ende continúa siendo a tiempo indeterminado; Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado como se encuentra entonces que el contrato cuya resolución se pretende en esta causa es a tiempo indeterminado, es imperante para este órgano jurisdiccional señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendados totalmente o por partes.

Asimismo, la referida ley especial consagra la acción de desalojo en su artículo 34, la cual requiere para su procedencia del cumplimiento de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley, al disponer dicha norma que:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …(omissis)”.
En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, y por cuanto los hechos aducidos en el libelo de la demanda encuadran en la causal estipulada en el literal a) de la citada disposición legal, por vía de consecuencia resulta improcedente y contraria a derecho la pretensión de resolución del mismo; pues tal acción -resolución de contrato de arrendamiento- es aplicable a los contratos a tiempo determinado o fijo, y a los sin determinación de tiempo sólo ante cualquier incumplimiento que no pueda ubicarse dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuesto este último en el cual tiene cabida la mencionada acción con fundamento en lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo expuesto en la dispositiva del presente fallo, y en virtud de que las demás peticiones reclamadas son accesorias o subsidiarias de la pretensión principal, estima inoficioso quien aquí juzga entrar a analizar las mismas;así como los hechos controvertidos en esta causa, dada la improcedencia de ésta; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por los apoderados judiciales del ciudadano Ricardo Ramón Tapia, contra el ciudadano Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La...
Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 05-7036-CE.
al.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”