REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de agosto del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-08-06.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, intentada por la ciudadana Diomira Rosa Santiago de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.261.113, representada por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, edificio “Ana”, planta baja, escritorio jurídico financiero “Craveiro & Asociados”, detrás de la CANTV, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la ciudadana Yolibel N. Tiberge M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.213.732, asistida por la abogada en ejercicio Milagros Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.251, este Tribunal observa:

Alega la accionante en su libelo de demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13-07-2001, anotado bajo el N° 15, tomo 79 de los libros respectivos, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Yolibel N. Tiberge M., sobre un inmueble de su propiedad conformado por una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Cuatricentenaria, sector 15, calle 14, distinguida con el N° 21, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, por un año contado a partir del 05-06-2001; que luego celebraron otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, autenticado por ante la referida Notaría Pública en fecha 07-08-2002, anotado bajo el N° 62, tomo 84 de los libros respectivos, por el término de un año, contado a partir del 05-06-2002 venciendo el 05-06-2003, prorrogándolo de común acuerdo por un año. Que llegado al término de duración del mismo, es decir, el 05 de junio del 2004, procedió a notificar a la arrendataria su voluntad de no continuar arrendando el inmueble por tener necesidad de ocuparlo.

Que le corresponde un año de prórroga legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el 25-06-2004 procedió a notificar formalmente de la prórroga legal a la arrendataria como consta en la notificación por ella recibida; que el lapso de la prórroga legal comenzó el 06 de junio del 2004 y terminó el 06 de junio del 2005, fecha en la cual la arrendatario debió entregarle el inmueble en cuestión, lo que no ha cumplido, habiéndole notificado ello por escrito el 05 de mayo del 2005. Que los linderos particulares de dicho inmueble, son: norte: calle 11 con una extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), sur: casa 01 de la vereda 15, en igual extensión que la anterior, este: casa 19 de la calle 14, con una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts.) y oeste: casa 23 de la calle 14, en igual extensión que la anterior. Que ante la conducta omisiva de la arrendataria al no hacerle la entrega formal del inmueble arrendado en el término de la prórroga legal, es por lo que demanda a la ciudadana Yolibel N. Tiberge M., por cumplimiento de su obligación de entregarle el inmueble arrendado, sin dilación ni prórroga, o en su defecto, así sea condenada por este Tribunal. Solicitó medida de secuestro de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 ejusdem. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), fundamentándola en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompañó originales de: contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fechas 13 de julio del 2001 y 07 de agosto del 2002, anotados bajo los Nros. 15 y 62, tomos 79 y 84 de los libros respectivos, en su orden; y de notificaciones realizadas por la actora a la accionada, de fechas 25-06-2004 y 05-05-2005 respectivamente; documento por el cual el ciudadano Omar de Jesús Osuna Dávila, en su carácter de apoderado especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, dio en venta a la ciudadana Diomira Rosa Santiago de González el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 21 de enero de 1993, bajo el N° 9, folios 29 al 29 vto., del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993 y copia simple de este último.

En fecha 28 de junio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto del 1ro de julio del corriente año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, quien fue personalmente citada en fecha 12-07-2005, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 18.

Oportunamente la demandada de autos, asistida de abogado presentó escrito de contestación mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra; que no es cierto lo alegado por la actora, que la notificación de prórroga legal fue hecha el 25-06-2004, veinte días después del término del contrato; que conforme a la cláusula tercera del indicado contrato, y por interpretación analógica el término de treinta días debe aplicarse para la notificación del término del contrato, que debió ser notificada el 05-05-2004, lo que afirmó no haber ocurrido; quedando automáticamente renovado el contrato; que a partir del 05-05-2005 que le fue enviada otra comunicación comienza a contarse el año de prórroga legal; que nunca se ha negado a entregarle a la accionante la casa donde está alquilada. Acompañó: originales de notificaciones de prórroga legal realizadas por la actora a la accionada, de fechas 25-06-2004 y 05-05-2005, y copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 07-08-2002, anotado bajo el N° 62, tomo 84 de los libros respectivos; y copia certificada de partida de nacimiento de Yohand José Ávila Tiberge, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30 de julio del 2002, bajo el N° 911.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las mismas pruebas, a saber:

 Valor y mérito favorable de originales de contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fechas 13 de julio del 2001 y 07 de agosto del 2002, anotados bajo los Nros. 15 y 62, tomos 79 y 84 de los libros respectivos, en su orden. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Valor y mérito favorable de los originales de notificaciones por la actora a la accionada, de fechas 25-06-2004 y 05-05-2005 respectivamente. Tratándose de instrumentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte a quien le fueron opuestos, ni tachado el contenido en la oportunidad legal, se tienen legalmente por reconocidos conforme con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, y por ende se aprecian. Como instrumentos públicos en cuanto al hecho material de las declaraciones.

En fecha 28 de julio del 2005, la accionada asistida de abogado, presentó escrito de informes, en los términos que expresó. En tal sentido advierta quien aquí juzga, que en la sustanciación del presente procedimiento por los trámites del juicio breve, el legislador en modo alguno señala oportunidad para presentación de informes, pues vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, transcurre de pleno derecho el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar la sentencia respectiva, en razón de lo cual, no se entran a analizar los argumentos allí esgrimidos.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble conformado por una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Cuatricentenaria, sector 15, calle 14, distinguida con el N° 21, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, que fue arrendado por la actora ciudadana Dionira Rosa Santiago de González, a la demandada ciudadana Yolibel N. Tiberge M., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 07-08-2002, anotado bajo el N° 62, tomo 84 de los libros respectivos, aduciendo la accionante haber alquilado por un año contado a partir del 05-06-2002 venciendo el 05-06-2003, prorrogándolo de común acuerdo por un año; que llegado al término de duración del mismo, es decir, el 05 de junio del 2004, procedió a notificar a la arrendataria su voluntad de no continuar arrendando el inmueble por tener necesidad de ocuparlo, y que en fecha 25 de junio del 2004 procedió a notificarla formalmente de la prórroga legal; que el lapso de la prórroga legal comenzó el 06 de junio del 2004 y terminó el 06-06-2005.

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…(omissis)”

Por su parte, el artículo 38 ejusdem, dispone que:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:...(omissis)”.

La prórroga legal es una institución de carácter obligatoria que debe conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo. Como bien sostiene la doctrina patria, en tales contratos la relación arrendaticia, tiene una fecha fija para su inicio y otra para su terminación; el plazo fijo es la longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia contractual. Cuando las partes han estipulado expresamente su voluntad de que al vencerse el término final o fijo, el contrato continuará por otro lapso igual, el contrato continúa vigente, pues esa prolongación del lapso temporal en forma automática hace que el contrato continúe produciendo los mismos efectos, y es lo que se conoce como prórroga convencional.

Así las cosas, resulta menester analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento que aquí nos ocupa, a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1614 del Código Civil, que expresa:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la institución de la prórroga legal sólo procede cuando la relación arrendaticia ha sido estipulada por tiempo fijo, estima oportuno quien aquí decide examinar la duración del contrato en cuestión prevista en la cláusula tercera del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 07 de agosto del 2002, inserto bajo el N° 62, tomo 84 de los libros respectivos, cuyo original corre inserto a los folios 05 y 06, y es del tenor siguiente:

“La duración del presente Contrato es por el término de Un (01) año, contado a partir del 05 de Junio del año 2002, dicho término podrá ser prorrogado por un término igual, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato, su voluntad de prorrogarlo”.

Del contenido de la cláusula que precede se colige que si bien es cierto que en el referido contrato de arrendamiento fue inicialmente convenida su duración por un lapso fijo o determinado, a saber, de un (01) año contado a partir del 05 de junio del 2002, acordando las partes incluso la prórroga convencional, dicha prórroga fue expresamente sometida a una condición, cual es “que una de las partes notifique a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato, su voluntad de prorrogarlo”, por lo que forzosamente debe entenderse -y así lo considera quien aquí decide- que el incumplimiento de tal condición obviamente generó que el contrato de arrendamiento tantas veces citado se convirtiera de pleno derecho respecto al tiempo, en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción consagrada en nuestro ordenamiento jurídico -artículo 1614 del Código Civil-, todo ello en virtud de que no consta en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno que demuestre que la actora-arrendadora hubiere notificado a la demandada-arrendataria en la oportunidad contractualmente convenida su voluntad de prorrogarlo; Y ASÍ SE DECIDE..

En consecuencia, observa esta sentenciadora que mal puede la accionante pretender que le prospere la acción ejercida de cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble arrendado por parte de la inquilina, aduciendo estar vencido el plazo de la prórroga legal previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el contrato que regula la relación arrendaticia entre las partes en litigio, si bien fue inicialmente celebrado por un tiempo fijo o determinado, se convirtió al vencimiento de aquél en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón legal suficiente por la cual la demanda intentada debe ser desechada dada su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, intentada por la ciudadana Diomira Rosa Santiago de González, contra la ciudadana Yolibel N. Tiberge M., ya identificadas.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nº 05-7040-CE.
rc.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”