REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de agosto del 2005
Años 195º y 146º

Sent. Nro. 05-08-14.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por la tercera ciudadana Alyson Márquez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.723.197, asistida por la abogada en ejercicio María Marlene Coelho de Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajos el Nº 54.903, a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 31 de mayo del 2005, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la sociedad mercantil INVPASLARA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 14, expediente Nº 7402, Tomo 5-A, de fecha 08-09-1993, representada por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.958, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez, cruce con avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 01, oficina 01 del Municipio y estado Barinas, contra el ciudadano Manuel Antonio Oropeza Penzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.763.944.

En fecha 20 de mayo del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a ese Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida el 23 de aquel mes y año, ordenándose intimar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero señaladas, o formulare hiciera oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución.

Por auto del 31-05-2005 se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de cuarenta y un millones doscientos cuarenta y ocho mil cuarenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.41.248.040,69), que comprende el doble de las sumas demandadas, más las costas calculadas por este Tribunal al 25% sobre el monto demandado, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de dicha medida, la cual fue ejecutada el 06 de junio del año en curso, cuyas resultas fueron recibidas el 15 del ese mes y año.

Alega la tercera opositora en el escrito de oposición presentado en fecha 20-06-2005, que el 15 de octubre del 2004, firmó contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 4 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos y medidas se encuentran insertos en documento autenticado por ante la Notaría de Socopó, de fecha 14-08-1996, anotado bajo el Nº 30, Tomo 24 de los libros respectivos, por el lapso de un (1) año, contado a partir del 15-10-2004, según consta de documento autenticado por ante la mencionada Notaría el dicha fecha, anotado bajo el Nº 83, Tomo 44, residiendo desde esa fecha en el referido inmueble. Que el 06-06-2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el sitio denominado barrio Pueblo Nuevo, calle Nº 04, casa Nº 12-74, sitio indicado por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, notificando el Tribunal de su misión a la ciudadana Esther Evelia, quien manifestó que ella estaba trabajando para la Sra. de la casa y que el señor y la señora andaban de viaje para Caracas, embargándose provisionalmente los bienes muebles: un equipo de sonido de tres CD, usado, marca aiwa, modelo CX-NA505, serial Nº SQ2UB82L0220, con dos cornetas marca aiwa, modelo Nº CX-NA502, serial Nº E980312, valorado por el perito en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00); un equipo VCD marca silver, modelo VCD-5200, sin serial visible, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00); seis butacas de madera tipo giratoria, valoradas por el perito en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) cada una para un total de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00); seis sacos de calcium chloride de 36,3 kg. cada uno en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), cada uno, para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00); un aire acondicionado usado de 12500 BTU, marca admiral, serial Nº STC-032562, valorado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00); una lavadora y secadora automática usada, marca whirlpool, modelo Nº LTE 6234D02, serial Nº MN0054377, valorado en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), una lavadora automática usada, marca Samsung, modelo Nº WT55HO, serial no visible, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00); un ceibo compuesto por dos piezas fabricado en madera con puerta de vidrio, seis gaveteros en la parte inferior y tres entrepaños en la parte posterior, valorado en dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); una cocina de gas usada, para empotrar, marca whirlpool, serial Nº VEM1003738, valorado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00); un equipo de computación usado, compuesto por un monitor a color marca Samsung, modelo Nº 550V, serial Nº DP15HCEK900647V, un mouse marca genios, serial Nº CC2103405995, un teclado universal marca BTC, modelo 5121, una impresora marca epson, modelo LX-300, serial Nº CDUY084454, un CPU marca LG, sin modelo ni serial visible, valorado por el perito en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00); un mueble de madera de dos gavetas y dos entrepaños en regulares condiciones físicas, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00); un juego de recibo usado compuesto por un sofá de dos puestos y tres sillas, fabricadas en madera y forrados en semi-cuero, color verde oscuro, incluye una mesa de centro, fabricada en madera, valorado en seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00); una escopeta usada calibre 20, sin marca ni serial visible, valorada por el perito en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00); una tina receptora de leche usada, fabricada en acero inoxidable de 2 x 1.20 mts aproximadamente valorado en un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00); una tina receptora de leche usada fabricada en acero inoxidable de 3 x 1.5 mts. aproximadamente valorado en dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); seis potes de cuajo marca milke de 500 gr. cada uno, valorado en doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) para un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00); un equipo de computación usado, compuesto por un monitor a color marca enery, modelo Nº NF-848F, serial Nº FACU6621786, un CPU sin marca ni serial visible, un teclado marca hewlett packard, modelo Nº MKD-9970, serial Nº 9H01406170B, valorado en doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00); una bombona para la extracción (calefacción de agua, usado, marca record, con manómetro adherido al mismo, serial no visible, valorado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00); un compresor usado para tanque de enfriamiento, sin marca visible, serial Nº 062000100, valorado por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).

Que dicha medida recayó sobre bienes de su propiedad pues se efectuó en su domicilio, que no es el del demandado, afectándose el derecho de continuar poseyendo sus bienes; que de conformidad con el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida de embargo provisional de bienes muebles decretada por el Tribunal y se le entreguen los bienes embargados de su propiedad y sobre los cuales tiene total derecho a ejercer sobre ellos goce y posesión pacifica. Acompañó: copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Ricardo Mora Contreras y Alison Márquez Peña, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, de fecha 15-10-2004, bajo el Nº 83, Tomo 44 de los libros de autenticaciones.

Por auto del 27 de junio del 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a aquél, dentro de la cual la tercera opositora, promovió:

1. El mérito favorable de los autos en todo cuanto la favorezca, especialmente el que se desprende del escrito de oposición a la medida de embargo provisional. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en cuanto al escrito de oposición al embargo presentado, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que se desecha.

2. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Ricardo Mora Contreras y Alison Márquez Peña, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, de fecha 15-10-2004, bajo el Nº 83, Tomo 44 de los libros de autenticaciones. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Original de facturas Nros. 0325 y 0435, de fechas 26-07-2002 y 06-08-2002 emitida por Yasmiri´s, CA, a nombre de Alyson Márquez, por las cantidades de Bs.206.100,00 y Bs.1.717.500,00.

4. Original de factura N° 0460, de fecha 05-10-1995, a nombre de Alyson Márquez, por la cantidad de Bs.197.860,00

5. Original de factura S/N, de fecha 13-02-1995 emitida por Royal Chef de Venezuela, CA, a nombre de Alyson Márquez, por la cantidad de Bs. 210.000,00.

6. Originales de factura Nº 7426, 7428, 7429, de fechas 11-05-2002 emitida por Lácteos El Campesino, CA, a nombre de Alyson Márquez, por las cantidades de Bs.5.719.275,00, Bs. 14.885,000,00 y Bs. 4.580,000,00, respectivamente.

7. Original de factura Nº 0292, de fecha 30-09-2004 emitida por Rústicos y Antigüedades, De Antier CA, a nombre de Alyson Márquez, por la cantidad de Bs. 1.370.000,00.

8. Original de factura Nº 0195 de nota de entrega de fecha 25-05-2005 emitida por Biotecnología, Láctea Zelandia, CA, a nombre de Alyson Márquez, por la cantidad de Bs.1.644.500,00.

En cuanto a los documentos descritos en los numerales del 03 al 08 ambos inclusive que preceden, se observa que tratándose todos de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

9. Testimonial de la ciudadana Esther Evelia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.067.494, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se observa que si bien es cierto que fue promovida la referida testimonial, ésta no fue debidamente evacuada, pues por ante el comisionado rindió declaración una persona natural distinta, a saber, la ciudadana Evelia Yolimar Estevez Lizarazo, titular de la cédula de identidad N° 19.057.494, cuya testifical no fue promovida en la oportunidad legal para ello, motivo por el cual esta sentenciadora no analiza, ni valora sus deposiciones.

 Inspección judicial. No fue evacuada.

Para decidir, este Tribunal observa:

La oposición al embargo está regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis).”

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye el propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente de los bienes muebles embargados preventivamente en fecha 06 de junio del 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, descritos suficientemente en el texto del presente fallo.

En el caso de autos, cabe destacar que si bien es cierto que la tercera opositora es arrendataria de un inmueble ubicado en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 4 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba del cual emerja que ese inmueble sea exactamente el mismo en el que se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas antes citado, pues del contenido del acta levantada –inserta a los folios del 13 al 17 ambos inclusive del cuaderno de medidas- se desprende que dicho inmueble se encuentra signado con el N° 12-74; aunado todo ello a la circunstancia de que en el supuesto negado que se tratare del mismo inmueble, resulta menester destacar que en modo alguno la ocupación en un momento determinado de un inmueble conlleva o implica, derecho de propiedad o posesión de los muebles que se encuentren en su interior, más aun cuando la tercera opositora no comprobó en forma plena y suficiente que los bienes muebles sobre los que recayó la referida medida preventiva de embargo fueren efectivamente de su propiedad, motivos estos por los cuales resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la oposición aquí formulada debe desecharse por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición al embargo formulada por la tercera opositora ciudadana Alyson Márquez Peña, ya identificada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la medida preventiva de embargo practicada en fecha 06 de junio del 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre los bienes muebles suficientemente identificados en el texto de esta decisión, así como en el acta respectiva.

TERCERO: Se condena a la tercera opositora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en esta incidencia y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la sentencia se dicta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 546 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol. La…
…Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº. 05-6984-M
mf.





“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”