REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de agosto del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-08-12.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de costas procesales y honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Vicenta del Carmen Aranda Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.366.550, con domicilio procesal en la carrera 5 N° 1-56 Barrio Las Flores, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, contra la hoy de-cujus Ismelda Bonilla de Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.303.320, este Tribunal observa:

El numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, seis meses a partir de la suspensión del proceso por los motivos expresados en dicha norma. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de seis meses.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que por auto dictado en fecha 31 de enero del presente año, se suspendió el curso de la presente causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa al folio 12 del cuaderno aperturado en fecha 17-08-2004 con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Wassim M. Azán Z., contra la aquí demandada, que el Alguacil del comisionado -Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira- suscribió diligencia el 13-10-2004 consignando copia fotostática del acta de defunción de la mencionada demandada.

Previa solicitud del actor, por auto de fecha 05 de abril del 2005 se ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos de la de-cujus Ismelda Bonilla de Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso superior a los seis meses desde la suspensión de la presente causa, es decir, 31 de enero del 2005, sin que la parte aquí accionante hubiere gestionado la continuación de la misma, pues ni siquiera peticionó la intimación personal de los herederos conocidos de la referida causante, todo ello a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, conforme a lo estipulado en la citada disposición legal; Y ASI SE DECIDE

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 97-3170-C.
rc.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”