REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. Nro. 4691-04.
PARTE ACTORA:
BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal) inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asientos inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 2.002, bajo el N° 77. Tomo 32-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY MIGUEL DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.593.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.216.

PARTE DEMANDADA:
FELIX MOREIRA DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.124.021, domiciliado en la Avenida Universidad con calle Andrés Bello, casa N° 118, Urbanización Alto Barinas, ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ERNESTO MONTES OSAL Y GAMMA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 1.126.855 y 4.821.342, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 40.538 y 67.978.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

I NARRATIVA:

Con fecha 21-10-04, el abogado FREDDY MIGUEL DIAZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 14.216, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal) en contra del ciudadano: FELIX MOREIRA DE BARROS, presentó escrito de EJECUCION DE HIPOTECA. El día 26-10-04, se admitió la demanda y se libro boleta de citación. El día 28-10-04, el abogado arriba mencionado presentó escrito solicitando la revocatoria del Auto de Admisión y que fuese admitida nuevamente por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca contemplado en el Código de procedimiento Civil artículos 661 y 662. El día 11-11-04, el Tribunal dicta auto revocando parcialmente el auto dictado en fecha 26-10-04 y se ordenó Intimar al ciudadano: FELIX MOREIRA DE BARROS. El día 01-12-04, presentó diligencia el abogado FREDDY DIAZ, solicitando se libre oficio de Prohibición de Enajenar y Gravar al Registrador Subalterno del Municipio Sosa del Estado Barinas, en esta misma fecha el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado con oficio N° 1.319. El día 11-04-05 el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNÍA, se avocó al conocimiento de la presente causa y se libro boleta de notificación. El día 06-06-05, diligenció el abogado FREDDY DIAZ dándose por notificado del auto de avocamiento. El día 21-06-05 diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal constatando que se le sacaron las copias correspondientes para la compulsa. El día 19-07-05 diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación del demandado dándose por citado, este mismo día se agregó la misma al expediente. El día 22-07-05 el abogado FELIX MONTES OSAL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: FELIX MOREIRA DE BARROS, presentó escrito de Oposición a la Intimación. El día 26-07-05 el tribunal dictó auto agregando el escrito anterior al expediente, en esta misma fecha diligenció el abogado FREDDY DIAZ, solicitando el embargo del inmueble hipotecado por cuanto la parte demandada no ha pagado la obligación garantizada con hipoteca.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivo siguientes:

1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma liquida y exigible a, cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

Ahora bien, del minucioso análisis de la presente solicitud pasa este juzgador a concatenar la oposición formulada sobre la base de los requisitos exigidos en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues como es reconocido por la doctrina patria e incluso por nuestro Máximo Tribunal, el que las oposiciones para que surtan efectos bastan con una simple manifestación del oponente en el lapso procesal oportuno, pero ello en sentido genérico pues como lo a dicho el maestro La Roche, en el tomo 5, segunda edición Pág 169.

En la Disconformidad del saldo que sirve de base a la oposición debe ser probada por el ejecutado, ciertamente según la regla de la distribución de la prueba 506 del Código de Procedimiento Civil, y que si esta disconformidad proviene de la variabilidad de las tasas de interés el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable, basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad.

Así por ello, realizado un estudio como ya se dijo en el documento constitutivo de la hipoteca y cuya ejecución se demanda en la presente causa, se observa que en el mismo se acordó constituir la Hipoteca, hasta por la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), que incluye los intereses, intereses de mora, los gastos de cobranza Judicial y extrajudicial y los honorarios profesionales de abogados.

Es así, que de la lectura del libelo de la demanda, se observa que en el mismo, se estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 159.850.767,23), Asimismo, aduce el demandado que el actor hizo uso de una series cálculos en los intereses que afectaron la armonía de la relación prestataria (…) SIN EMBARGO EMPEZARON A ESTABLECER INTERECES AL 32,52 %, LUEGO DE SUCESIVAS RENOVACIONES, CALCULARON A UN 35,39 % Y LLEGARON AL COBRO EXCESIVO DE HASTA EL 44%... En consecuencia, existiendo duda para este juzgador si efectivamente existe la Disconformidad Aritmética directa con el saldo dinerario establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por tal virtud la oposición realizada por el ciudadano FELIX MOREIRA DE BARROS, debe prosperar por llenar los requisitos exigidos en el artículo 663.

Todo ello, previo análisis exhaustivo de este sentenciador a los documentos insertos a los folios 10 al 21 del presente expediente, correspondiente al contrato de hipoteca y refinanciamiento, considerándose así, que en dichos documentos y la solicitud de ejecución existen serias dudas para establecer cual o cuales son discrepancias en los intereses, que afectan parte de los requisitos esenciales e indispensables al contrato de hipoteca establecidos en la norma, y por lo que resulta forzoso para este juzgador determinar que se configura la causal de oposición invocada por la parte demanda y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA:
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos concluye que la oposición formulada por la parte demandada, llena los extremos de ley exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con el primer aparte del Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer día del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.




ABOG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:25 p.m. y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/els.
EXP N° 4691.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”