REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4745-05.

PARTE ACTORA:
DAVILA DE CADENAS FANNY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.990.643, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.644, domiciliada en Santa Bárbara de Barinas.

PARTE DEMANDADA:
JOSE CANDELARIO ALETA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.312.154, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PEDRO CASTILLO ROJAS Y RAMON CLARET MONTOYA JEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con inpreaboagado N° 17.276 y N° 28364.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

NARRATIVA:

Con fecha 24 de Septiembre del año 2.005, la abogada: FANNY DAVILA DE CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 13.644, actuando en sus propio nombre y representación, presento escrito de Intimación de Honorarios. El 03-10-02 se admitió la demanda. En fecha 25-11-02 se avocó el juez HENRY LAREZ RIVAS al conocimiento de la presente causa. El día 10-12-02, se libro boleta de Intimación y se remite la misma al Juzgado de Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; con oficio N° 856. En fecha 28-01-03, diligenció la abogada FANNY DAVILA DE CADENAS solicitando se comisione al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para practicar la Intimación de la parte demandada. En fecha 03-02-03, el Tribunal dicto auto negando lo solicitado en la diligencia arriba mencionada. El día 09-06-03 la parte demandante diligenció solicitando el desglose de la comisión acordada y se remita al Juzgado Segundo del Municipio Urbano de San Cristóbal. El día 11-06-03 el Tribunal se dictó auto acordando lo solicitado en la diligencia arriba mencionada con oficio N° 712, seguidamente en esta misma fecha diligenció la abogada demandante recibiendo boleta y oficio a los fines de agilizar la citación de la parte demandada ciudadano: JOSE CANDELARIO ALETA PERNIA. En fecha 05-02-04, se dictó auto abriendo cuaderno separado de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue participada mediante oficios N° ll6 y 117. En fecha 12-02-04, diligenció la abogada FANNY DAVILA DE CADENES, solicitando se reforme el oficio N° 117, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17-02-04 y se libro oficio N° 175. En fecha 11-02-04, se recibió resultas y en esta misma fecha se agrego al expediente. En fecha 17-02-04 diligencio el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, mediante la cual consigna original de poder especial conferido al abogado antes mencionado. En fecha 10-03-04 diligenció el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS sustituyendo poder al abogado RAMON CLARET MONTOYA JEREZ. En fecha 10-03-04 el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, presento escrito de contestación de demanda. Seguidamente en fecha 24-03-04, el Tribunal dictó auto fijando Acto de nombramientos de Jueces Retazadores. En fecha 31-03-04 el Tribunal abre Acto antes mencionado, la parte demandante nombra como Jueza Retazadora a la ciudadana: LEIX TERESA LOBO, y por la parte demandada LUIS GERARDO OVALLES, notificándose a los mismos, en la misma fecha se libro boletas de notificación y consignan escrito de aceptación de la abogada LEIX TERESA LOBO. En fecha 13-04-05, el alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación de la abogada LEIX TERESA LOBO. El día 14-04-04 el alguacil diligenció consignando boleta de notificación del abogado LUIS GERARDO OVALLES. En fecha 21-04-04, diligenció el abogado RAMON CLARET MONTOYA JEREZ Apelando y consignando Jurisprudencia en Ponencia del abogado ANTONIO RAMIREZ J. En fecha 21-04-04, los abogados RAMON CLARET MONTOYA JEREZ y PEDRO CASTILLO ROJAS, consignaron escrito solicitando la Prescripción de la Acción. En fecha 21-04-04 diligenció el abogado LUIS GERARDO OVALLES, aceptando el cargo de Juez Retazador. En fecha 21-04-04, diligenció la abogada FANNY DAVILA DE CADENAS, solicitando se fije los emolumentos y un plazo para consignarlo. Seguidamente en fecha 22-04-04, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, sustituyó Poder al abogado CARLOS ARMANDO RAMIREZ J. En fecha 29-04-04, el Tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda dejando nulas todas las actuaciones posterior al auto de admisión de fecha 03-10-02, quedando vigente la medida decretada mediante de fecha 05-02-04. En fecha 29-04-04, se admite la demanda y se fija para el segundo día de despacho para que tenga lugar el acto de contestación. En fecha 04-05-04, diligenció el abogado CARLOS ARMANDO RAMIREZ, consignando escrito de contestación de demanda. En fecha 18-05-04, diligenció la abogada FANNY DAVILA DE CADENAS, consignando pruebas para ser agregadas al expediente. En fecha 18-05-04, el Tribunal dictó auto agregando pruebas documentales consignados y se admitiéndolas. En fecha día 24-05-04, el Tribunal dictó auto agregando pruebas documentales consignados y se admitiéndolas. En fecha 16-06-04, diligenció el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, solicitando el levantamiento de Medidas y asimismo hace referencia que la abogada FANNY DAVILA DE CADENAS, se le revoco el poder otorgado. El día 07-06-05, diligenció la abogada FANNY DAVILA DE CADENAS, solicitando el Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, en fecha 12-04-05, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer la demanda y declina la competencia para este Juzgado. En fecha 26-04-05, se recibió el expediente y se le dio entrada. En fecha 03-05-05, se avocó el Juez al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha el Tribunal dicta sentencia declarándose competente para conocer la presente causa. En fecha 27-06-05, consignó escrito el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, solicitando la prescripción de la acción. En fecha 27-06-05, el ciudadano: JOSE CANDELARIO ALETA PERNIA, asistido por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, revocó poder al abogado RAMON CLARET MONTOYA, en fecha 28-06-05, el Tribunal dictó auto agregando escrito al expediente, en esta misma fecha el Tribunal acordó diligencia de fecha 27-06-05.

OBSERVA ESTE JUZGADOR
Previa revisión a una revisión de la presente que se ha subvertido el debido proceso toda vez que las partes actuantes en la presente causa, en idea errada del procedimiento a acogerse han actuado en una carrera vertiginosa y libre violentando a todas luces los derechos procedímentales para el juicio en cuestión, motivado a la reposición que ordenase este mismo juzgado en el auto de admisión de fecha 29 de abril del 2004, y que riela al folio 256.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Así, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

De manera tal, que las disposiciones legales que establecen los procedimiento a seguir para dirimir los conflictos suscitados son integrantes del orden público, y es así que no se puede, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, y también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes de difícil o imposible reparación por la definitiva.

Bien, al no habérsele decidido como correspondía la fase declarativa, destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquel que los reclama, y de esta forma acordar o negar el derecho reclamado. Se vulnero el debido proceso y el orden público, razón por la que se hace la necesaria la declaratoria de nulidad del auto de admisión de fecha 29 de abril del 2004, y que riela al folio 256. a fin de corregir los errores cometidos tomando en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado, como ocurrió en el auto admisión al ordenar que esta se tramitara por el procedimiento breve del 881 del Código de procedimiento Civil como si se tratase de cobro de honorarios profesionales y no el señalado en el 22 de la Ley de abogados, por ser una estimación e intimación de honorarios profesionales como si se tratara de y no como se había llevado a cabo que es el que correspondía al legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, es criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero).

Pues bien, al haberse ordenado la admisión y tramitación de la estimación e intimación de honorarios profesionales de acuerdo a lo en el articulo 881 del código de Procedimiento Civil, cuando existía en el contesto de sus pretensiones motivos Judiciales, que se trataba de un juicio que requería la doble etapa DECLARATIVA Y EJECUTIVA, se hizo evidente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de admisión para la subsanación del error cometido, declarándose la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de ella, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes Agosto de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 11.30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste.-

Scria.