REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
195° y 146°
Exp. Nro. 4.680-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES Y VICENTE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, 77.432 y 97.771, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V.3.249.910, 12.353.529 y 9.268.564, respectivamente. Actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
LAVIANO BARRIOS OLGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.682.185.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inició la presente causa por escrito de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado en fecha 01 de Junio de 2.005, por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES Y VICENTE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, 77.432 y 97.771, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.3.249.910, 12.353.529 y 9.268.564, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos.-
En fecha 06 de Junio de 2.005, se dicto auto admitiendo la demanda, se libro boleta de Intimación.-
En fecha 06 de Julio de 2.005, fue consignada y agregada al expediente la boleta de Intimación librada.-
En fecha 07 de Julio de 2.005, presento escrito de contestación de demanda la ciudadana: OLGA LAVIANO, debidamente asistida por el abogado: RAFAEL A. VELASQUEZ P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.767.-
En fecha 13 de Julio de 2.005, diligenció el abogado JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, antes identificado, solicitando se le fije el día y la hora para el nombramiento de jueces retazadores.-
En fecha 02 de Agosto de 2.005, diligenció el abogado JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, antes identificado, solicitando se fije el día y la hora para presentar a los jueces retasadores.-
En fecha 04 de Agosto de 2.005, se dictó auto negando lo solicitado por el abogado: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, por cuanto no consta en autos la sentencia declarativa que ha de recaer en el presente juicio.-
Del fundamento legal para el razonamiento del Juzgador en la fase declarativa.
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado y resaltado añadidos)
Por su parte, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido fuera o no del domicilio del abogado”.
Por ello, se ha considerado, que la etapa declarativa del procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios culmina con una sentencia que resuelve el fondo de la cuestión principal debatida por las partes, y que pese a que solo se aduce en ella a si le asiste o no el derecho al abogado o abogados cobrar los honorarios, se trata de una Sentencia definitiva y no una interlocutoria, pues decir ello seria contradictorio y una infracción a los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara que a los abogados JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES Y VICENTE VIVAS, les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, continúese con la segunda fase o etapa de retasa, para lo cual quien aquí decide se acoge al criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, que señalo:
“En efecto, tal como lo afirma el formalizante el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes ejusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.
Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes.
Como el término de retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.”
En tal virtud, y en atención a lo solicitado en el escrito libelar se fija como monto objeto de retasa la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.000.000,29).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sria.
Exp. Nro. 4.680.
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