REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas 09-08-2005.
195° y 146°

Vista la diligencia de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la abogada MARIA ANDREINA GUTIERREZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor Ad-litem de los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ Y MARIA HELENA BARRETO ROSALES, parte demandada, donde solicita aclaratoria a la Sentencia de fecha 19 de julio de 2005, este Juzgador a fin de proveer en torno a lo solicitado, lo efectúa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que establece:
Artículo 252.-
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal).

Señala la solicitante: “Aclaratoria en lo referente a la Medida de Prohibición de Enajenar grabar pues a su decir esta fue otorgada en fecha posterior.
Ahora bien, parafraseadamente la decisión se produjo en los siguientes términos:
.....“Lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de nueva admisión declarándose la nulidad de todo lo actuado”..... (Negrilla del auto)

Por ello al concatenar la solicitud de la quejosa, con el extracto de la sentencia proliferada y el contenido del articulo 252 del código de Procedimiento Civil, se hace necesaria llevar a cabo la Aclaratoria de la Sentencia por considerar que la solicitud se encuadra dentro de los parámetros del mencionado articulo los cuales serian puntos dudosos, omisiones y errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos,

Por los argumentos antes expuestos, quien aquí decide, aclara la sentencia interlocutoria en los siguientes términos y así forme parte como complemento de la Sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, y que riela a los folios 107 a 110, en la cual se decidió lo siguiente:

(...) Como consecuencia de esta declaratoria, se suspende la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal, mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.004; en consecuencia particípese lo conducente al Registrador Subalterno de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.-

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA



“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”