REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 146°
EXP Nº 4.588-04.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: DELFINO ALFREDO PAUL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad Nº 9349.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JONNY J. COLMENAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, títular de la Cédula de identidad N°V-10.729.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.577.-

PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS ROCHA CONTREAS, DOMINGO ROBLES, EUSTAQUIO RAMON CORDERO, RAMON SILVA, ESTER GUTIERREZ e IVAN PEREZ (Alias GAYO GOA), venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Arismendi del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

Visto el Libelo de la demanda, presentado por el ciudadano: JONNY J. COLMENAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº77.577, y titular de la cédula de identidad Nº 10.729.184, en fecha 02 de Junio del Año 2.004, actuando en nombre y representación, del ciudadano: ALFREDO PAUL DELFINO en contra de los ciudadanos: JOSE DE JESUS ROCHA CONTREAS, DOMINGO ROBLES, EUSTAQUIO RAMON CORDERO, RAMON SILVA, ESTER GUTIERREZ e IVAN PEREZ (Alias GAYO GOA).
Consta en autos, (folio 80) que el 14 de Junio del 2004, este Tribunal, dictó auto admitiendo la demanda, se abrió cuaderno de medidas y se ordenó citar a los ciudadanos: LUCCIOLA BLASCO FRANCO LUIS, FLORES GONZALEZ JOSE DE LA CRUZ y PEDRO VICENTE VENERO, para la ampliación del Justificativo de testigos y se libraron las boletas respectivas.-
En fecha 29 de Junio de 2.004, diligenció el alguacil consignando boletas de citación.-
En fecha 08 de Julio de 2.004, comparecieron los ciudadanos: LUCCIOLA BLASCO FRANCO LUIS, FLORES GONZALEZ JOSE DE LA CRUZ y PEDRO VICENTE VENERO, a ampliar las declaraciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 21 de Junio de 2.004, se dicto auto fijando caución a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-
En fecha 11 de Agosto de 2.004, diligenció el abogado: JONNY J. COLMENAREZ BLANCO, consignando contrato de Fianza exigida.-
En fecha 24 de Agosto de 2.004, se dicto auto dando por constituida la fianza presentada y requirió de la parte indique la ubicación exacta del predio a restituir.-
En fecha 03 de Septiembre de 2.004, se decreto medida de Secuestro sobre un inmueble denominado Fundo Mapurite o Hato Viejo de Chorroco Nacorte, ubicado en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con una extensión de aproximadamente Cincuenta (50has), ubicadas en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con los siguientes linderos: ESTE: Desde la Boca del caño Muerto Aguas arriba hasta el sitio sabaletero donde esta una macolla de Guaduas, hacia el Norte y desde ese punto línea recta al sur hasta encontrarse con el río Chorroco, en unos jobitos donde existió el antiguo local de Juan licona, un poco mas debajo del paso el cuero y desde este punto siguiendo las corrientes del río hasta la boca del indicado caño el Muerto; y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 16 de Noviembre del 2.004, se ejecuto la medida de Secuestro, por el Juzgado comisionado.-
En fecha 03 de Marzo del 2.005, se recibió la comisión y se agrego al expediente por auto de fecha 18 de Marzo del mismo año.-
En fecha 16 de Marzo de 2.005, se dicto auto de Avocamiento del Dr. JOSE AGREGORIO ANDRADE, y se ordenó la notificación de la parte demandante o de sus apoderados.-
En fecha 22 de Abril de 2.005, diligenció en el cuaderno de medidas, el abogado JONNY J. COLMENAREZ BLANCO, solicitando se le expida copia certificada de los folios 49 vto., 50 y 51 del expediente, quedando debidamente notificado de dicho avocamiento.-

Ahora bien, el Artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00537 del 06 de Julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el Legislador Patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad, es por ello que aplicando la norma y el criterio jurisprudencia transcritos al caso sub examine este Juzgado observa:

Actuación esta a partir de la cual y de conformidad al procedimiento señalado para los interdictos en el Procesó Judicial Venezolano, debería proveerse respecto a la citación de la parte Querellada, una vez practicada la misma.

Por ello es claro para este Juzgador, que a partir de que constara en autos la practica de la medida o las resultas de la misma, se procedería a dar cumplimiento a los principio Constitucionales del derecho a la defensa y del Debido Proceso que significa la citación; Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde el 22 de Abril de 2004, oportunidad en la que el apoderado de la querellante diligencio en la presente causa, ha transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte querellante hubiese cumplido con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación de la demandada.

Y menos aun, no consta en autos que durante el período señalado el demandante haya presentado alguna diligencia en la que ponga a la orden del alguacil de este Juzgado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, siendo que la misma ha de practicarse en un lugar que distan de más de 500 metros de la sede de este Tribunal (Municipio Arismendi), por lo que se ha verificado en este caso el supuesto de hecho previsto en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde el día 22 de Abril de 2005, oportunidad en que el apoderado de la parte demandante diligenció solicitando se le expidan copias certificadas, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de los querellados y la correspondiente notificación del Procurador Agrario del Estado Barinas, conforme lo prevé el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la perención breve en el presente juicio, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.

Se levanta la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 03-09-04 y ejecutada en fecha 16-11-04, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordena participar lo conducente al Depositario Judicial designado, ciudadano: JOSE ELIBERIO PACHECO, a los fines respectivos.-

Se ordena notificar a la parte demandante a fin de que empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco.- Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.


ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.

JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo-Conste. La Sería.




JGAP/JWSP/lmr.
EXP Nº 4.588