REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005249
ASUNTO : EP01-P-2005-005249



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra, en contra del imputado JAVIER JIOVANNY FLOREAN MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 18-12-72, natural de Bogotá Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-21.739.822, residenciado en Avenida la Margarita con avenida la Victoria, edificio Molla Apto 2-04, de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, de ocupación Comerciante, hijo de Alejandrina Martínez,(V), y Jaime Florean(F), que se les sigue la presente causa penal, , a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por los Abogados Dorange Mújica y Joffre Gamboa, Defensor Privados, quienes se encuentran en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensores se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 30 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana; y encontrándose , en labores de servicio en el Punto de Control Fijo La Caramuca los Funcionarios C/1RO (GN) CORREA FARFAN DANIEL , C/2DO (GN) BELLO CAMPOS CARMELO RAFAEL C/2DO (GN) BARRETO RODRIGUEZ WILMER Y DTGDO (GN) CASTRO MORENO JULIO , Adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional N° 01 DE LA Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela observaron que se trasladaba en sentido San Cristóbal – Barinas un Vehículo de transporte Público de color Blanco y Rojo Placas N° DE8351 perteneciente a la Línea Cooperativa Pedraza , procedieron mediante señas a indicarle que se estacionara de lado derecho de la alcabala , una vez que el referido vehículo se habia estacionado subió al mismo el C/2DO BARRETO RODRIGUEZ WILMER con la finalidad de efectuarle una inspección de rutina a los equipajes de los pasajeros procediendo a notificarle a los ocupantes del vehículo del procedimiento a realizar y en primer lugar se les dio los Buenos Días notando que habían tres bolsas de material sintético de color negro y dos maletas en el piso que da a la entrada del Microbús preguntando en voz alta quien era el propietario de dichas bolsas y maletas , se espero segundos y nadie contestó nada razón por la cual se procedió a solicitarle a los pasajeros que bajaran todos del Microbús y presentara su equipaje para efectuarle el respectivo chequeo , igualmente se les exigió que presentaran sus documentos personales Luego que empezaron a bajar los pasajeros , un ciudadano informó que las bolsas de material sintético que se encontraban en el piso que da a la entrada del Microbús eran de su propiedad se mando a que los pasajeros hicieran dos colas en la mesa de requisa , una cola integrada por las mujeres y otra cola por los hombres , de inmediato se comenzó la requisa de los equipajes a cargo del C/2DO (GN) BARRETO RODRIGUEZ WILMER , cabe destacar que dicho procedimiento se efectuó en presencia de sus propietarios verificando y confrontando el numero de ticket del pasajero con el numero de ticket del equipaje , en el transcurso de la revisión de los equipajes , se pudo identificar a un ciudadano de piel blanca de unos treinta años de edad aproximadamente quien portaba como equipaje una maleta de color azul , tamaño grande con ruedas y elaborada con un material parecido a lona con dos cierres a los lados , la misma tenia abrochado en su agarradero un ticket de la línea de transporte con las siguientes características , color marrón en la parte superior y color vino tinto en la parte inferior , confeccionado en semicuero con letras donde se lee “control “ (color azul) y el N° 20 (color rojo) , igualmente el N° 6 de color rojo encerrado en un óvalo de color amarillo perteneciente a la Empresa COOPERATIVA PEDRAZA el Funcionario C/2DO (GN) BARRETO RODRIGUEZ WILMER procedió a revisar de manera exhaustiva la referida maleta , notando cierta inconformidad en el peso de la tapa de la maleta , fue por eso que introdujo un pedazo de alambre o material de hierro punzo penetrante en la tapa de la maleta , (rayo de bicicleta) usado par revisar en estos casos el cual al sacarlo de la parte que fue penetrado en la tapa de la maleta , notó que este salio impregnado de una sustancia de color blanco , procediendo a probarlo con la lengua, sintiendo que la punta de la lengua se le durmió en ese momento procedió a informar al C/1RO (GN) CORREA FARFAN DANIEL Jefe del servicio de Alcabala acerca de la novedad detectada por lo cual se procedió a llamar a cuatro testigos, para que presenciaran el procedimiento a quienes se les informó que romperían la maleta con el fin de verificar el contenido que se encontraba en el interior del forro que cubre el interior de la tapa de la meta en cuestión , igualmente en presencia de los ciudadanos nombrados como testigos se le solicitó a l ciudadano propietario de la maleta el ticket de la maleta y este se metió la mano al bolsillo sacando el ticket N|6 control 20 de la línea Cooperativa Pedraza el cual fue comparado con el N| DEL Ticket que tenia tenia abrochado en el agarradero de la maleta constatando que se trataba del Ticket N° 6 Control 20, pudiendo constatar que se trataba del mismo Luego procedió el Funcionario C/2DO (GN) BARRETO RODRIGUEZ WILMER en presencia de los testigos y del ciudadano propietario de las maletas a romper la tela de la tapa de la maleta que cubre el interior de la tapa superior de la maleta observando claramente un a cantidad de envoltorios confeccionados con material sintético transparente, cerrado con material hermético tipo Clip pack de forma rectangular (sobres) las cuales en su interior contenían una sustancia en polvo de color blanco y estas expedían un olor fuerte , pegadas a una tela tipo gamuza que a su vez estaban pegadas a un material sintético color negro . De acuerdo a las máximas de experiencias y vistas las características de estas sustancias se pudo determinar que se trataba de presunta droga de la denominada cocaína …De igual manera de procedió a identificar al ciudadano propietario de la maleta antes descrito quien respondió al nombre de JAVIER JIOVANNY FLOREAN MARTINEZ
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía , revisadas: Acta de investigación Policial de fecha 30 de Julio de 2005 , Acta de lectura de derechos del imputado, Acta de retención de la presunta droga , Acta de retención de evidencias, Actas de entrevistas a los ciudadanos José Trinidad Valverde, Jesús Enrique Vivas, Aguilar Rivas Alexander, y Omar Orlando Parada Carrillo , llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo excede de Diez años , pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión .
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento abreviado para el juzgamiento del imputado JAVIER JIOVANNY FLOREAN MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 18-12-72, natural de Bogotá Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-21.739.822, residenciado en Avenida la Margarita con avenida la Victoria, edificio Molla Apto 2-04, de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, de ocupación Comerciante, hijo de Alejandrina Martínez,(V), y Jaime Florean(F), quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JAVIER JIOVANNY FLOREAN MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 18-12-72, natural de Bogotá Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-21.739.822, residenciado en Avenida la Margarita con avenida la Victoria, edificio Molla Apto 2-04, de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, de ocupación Comerciante, hijo de Alejandrina Martínez,(V), y Jaime Florean(F), DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dirigida al Internado Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la URDD a los fines de su distribución en los tribunales de juicio correspondiente Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE