REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003229
ASUNTO : EP01-P-2005-003229

Este tribunal, revisada como fuera la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: gris, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z11V391763, Serial de Motor: 11V3391763, Placas S/P, USO: Particular, Tipo: Coupe, Clase; automóvil realizada por la ciudadana ZOILA EGLEE VANERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.340.205, Asistido por el Abogado Robert Quintero, para decidir considera:
Se inició la investigación en virtud una orden de allanamiento expedida por el Juzgado Militar duodécimo de Control con sede en Mérida practicada por funcionarios de la Dirección General de Inteligencia Militar, unidad Regional N° 23 donde fueron retenidos varios vehículos en fecha 27-04-2005.
Al folio 85 (nomenclatura del tribunal), corre agregada experticia realizada a los seriales del vehículo mencionado, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas Área de Experticia de Vehículos, donde se concluye: “…1.- La chapa que identifica el serial de carrocería 8Z1SC21Z11V391763 es FALSA; 2.- El serial de seguridad FCO, se encuentra DEBASTADO fue sometido al proceso de reactivación no logrando obtener el serial original 3.- El serial de motor 11V3391763 es FALSO

Consta al folio 155 autorización dado por la propietaria del vehículo Veda Marlene Rojas a la ciudadana Zoila Ele Vanero para que realice cualquier tipo de reclamo referente al vehículo en cuestión
Si bien es cierto que el vehículo del cual se solicita su entrega, presenta los seriales desbastados; falsos no pudiéndose obtener los seriales originales, no consta en el expediente ningún documento Original que acredite la propiedad de dicho vehículo a la ciudadana ZOILA EGLEE VANERO FLORES por consiguiente no hay prueba de que haya operado la tradición legal con la cual el solicitante pueda considerarse dueño o poseedor de buena fe del vehículo referido, teniendo además en cuenta que cursa en la causa una autorización dada por la presunta dueña , la misma carece de formalidad, siendo que en materia penal los poderes tienen que ser especiales para los tramites, en cuanto a las entregas materiales de vehículos se le hace directamente a la persona que demuestre fehacientemente la propiedad del vehículo o poseedora de buena fe .
En consecuencia, por no encontrarse suficientemente acreditada la propiedad de la ciudadana ZOILA EGLEE VANERO FLORES, sobre el vehículo descrito, este tribunal considera pertinente negar la solicitud de entrega del vehículo y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA EN DEPÓSITO a la ciudadana ZOILA EGLEE VANERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.340.205 del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: gris, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z11V391763, Serial de Motor: 11V3391763, Placas S/P, USO: Particular, Tipo: Coupe, Clase; automóvil , por cuanto no se encuentra suficientemente acreditada la propiedad de la ciudadana en mención sobre el vehículo y por cuanto los seriales del vehículo son FALSOS.
Déjese copia de la decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de que prosiga con las averiguaciones pertinentes una vez que conste en autos las boletas devueltas.
La Juez de Control Nº 1,


Abg. Vilma Fernández González La secretaria

Abg. Carla Araque