REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005535
ASUNTO : EP01-P-2005-005535
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados ANTHONY ENRIQUE ALVARADO ROMERO quien es venezolano, de 20 años de edad, natural de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, nacido en fecha: 17-10-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.979.962, hijo de Marea Antonio Alvarado (V) y Angelina Osiris Romero Frías, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle N° 04, Diagonal a la Licorería “Dios y Poder”, Sabaneta Municipio Alberto Arvélo Torrealba, Barinas del Estado Y : NAILLI DEL VALLE HERNANDEZ AZUAJE, venezolana, de 21 años de edad, natural de Sabaneta, nacida en fecha: 12-02-1984, titular de la cédula de identidad N°.16.978.032, hija de Ana Yhajaira aguaje Ochoa (V) y Miguel Santana Hernández García (V) y residenciada en Barrio Ezequiel Zamora, Calle N°04, casa s/n°, casa color Blanca, Diagonal a la Licoreria “Dios y Poder”, Sabaneta Municipio Alberto Arvélo Torrealba, Barinas del Estado Barinas así como también se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: En fecha 06/08/2005, según acta suscrita por los funcionarios: JOBANNY JOSE VELAZCO , OLMEDO HERNANDEZ Y ROANLD GALLARDO, Adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche se encontraban en labores de servicio, recibieron instrucciones del inspector Alfredo Moisés Avilez, quien les ordeno que se trasladaran hasta la carretera que conduce Calceta Arauquita, específicamente al lado del pabellón Militar 234 de asuntos civiles Coronel Manuel Palacios Fajardo , con la finalidad de realizar un seguimiento a un sujeto que se presumen ser el distribuidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de los soldados del referido Batallón, por lo que procedieron a dirigirse hasta el lugar ubicando a dos testigos a quienes les indicaron que iban a interceptar a un sujeto que presuntamente traficaba droga indicándoles que se ubicaran el Restauran Parrilla La Paz , mientras los funcionarios permanecían ocultos en una zona boscosa que se encontraba al lado del Batallón , siendo las siete y media horas de la noche los funcionarios policiales visualizaron una moto Jog , color negro que se estacionó en la entrada del puesto uno del Batallón la cual era conducida por un ciudadano de contextura delgada , estatura mediana , piel morena, , cabello corto que para el momento vestía un suéter color gris con negro con rayas anaranjadas y un blue jeans con bolsillos a los lados el cual se encontraba acompañado de una ciudadana de contextura gorda , estatura baja , piel morena , cabello recogido quien vestía para el momento una blusa blanca con rayas azules en las mangas y una bermuda tipo pescador de blue jeans razón por la cual los funcionarios Policiales salieron de la zona boscosa dándoles la voz de alto haciéndoles llamado a los testigos que se encontraban en el restauran, procediendo, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarla inspección personal al ciudadano a quien se le sintió en el bolsillo derecho , del pantalón que vestía para el momento un abultamiento por lo que le indicaron que sacara lo que poseía dentro del pantalón, el ciudadano saco una caja de fósforos de color amarillo, con letras negras que se puede leer Sol, que al ser aperturaza en presencia de los testigos observaron que poseía la cantidad de diez(10) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color blanco , contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta sustancia ilícita, y dos envoltorios tipo pitillo, …Posteriormente procedieron a solicitarle la colaboración de una Funcionaria femenina militar en el Batallón quien le efectuó la inspección personal en presencia de los testigos quien al pasarle el registro por los senos , informó que la ciudadana poseía algo en el seno derecho dentro del brasier, indicándole a la ciudadana que se sacara lo que tenia por lo que la ciudadana entrego a la funcionaria Militaren presencia de los testigos un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color ocre con olor fuerte y penetrante , presunta sustancia ilícita .
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 06 de Agosto del 2005, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión de la Policía del Estado Barinas , practicara un procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarla inspección personal al ciudadano ANTHONY ENRIQUE ALVARADO ROMERO a quien se le sintió en el bolsillo derecho , del pantalón que vestía para el momento un abultamiento por lo que le indicaron que sacara lo que poseía dentro del pantalón, el ciudadano saco una caja de fósforos de color amarillo, con letras negras que se puede leer Sol, que al ser aperturaza en presencia de los testigos observaron que poseía la cantidad de diez(10) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color blanco , contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta sustancia ilícita, y dos (02) envoltorios tipo pitillo.. Posteriormente a la ciudadana NAILLI DEL VALLE HERNANDEZ AZUAJE, a quien se le encontró en presencia de los testigos un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color ocre con olor fuerte y penetrante , presunta sustancia ilícita por lo que se practico la Aprehensión de los mismos, por los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; . Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor privado Abg. Omar Gatrif, manifestando los imputados que no querían declarar
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Omar Gatrif, quien manifiesta: la defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes por la imputación Fiscal por cuanto la misma no se corresponde con la verdad de los hechos, igualmente la defensa señala que la solicitud de la Medida Cautelar de Privación de Libertad hecha por la Fiscalía, se considera desproporcionada y ha de privar con fundamento al artículo 102 del COPP, en su último aparte, como lo ha señalado la representación Fiscal, se presume que sea una sustancia ilícita la incautada sin que repose en las actuaciones, experticia o prueba alguita ni de orientación ni de certeza que le indique al Tribunal de que se trate realmente de una sustancia ilícita, concretándose entonces, la participación en una presunción en virtud de ellos la defensa invoca la Presunción de Inocencia de conformidad con el articulo 49 Constitucional, de igual modo, la defensa solicita y para ello en este mismo acto todos los recaudos necesarios y exigidos de cuatro Fiadores, solicita de conformidad con los artículo 8, 9, 102 y 243 todos del COPP, le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 258 del COPP, Siendo en el presente proceso penal la Libertad como regla y la privación como la excepción la defensa concluye señalando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto no se puede tomar la presunción como un elemento de convicción, asegurándole a este Honorable Tribunal, que de acordar la Medida Cautelar solicitada, mi defendido acatarán y respetarán, dando pleno cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que a bien tenga el Tribunal de señalar, las personas que acredito en los documentos consignados se encuentran presentes en las afueras del Tribunal”, es todo.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 06 de Agosto del 2005 , Acta de retención de droga, acta de pesaje de la droga, acta de retención de la moto, acta de retención de objetos, Acta de entrevista al ciudadano Tomas Antonio Azuaje , Acta de entrevista al ciudadano Pedro Antonio Ochoa este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos encontrándoseles en su poder presunta sustancia estufecaciente y psicotrópica , por lo que se supone su participación en los hecho imputados por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la aprehensión de los imputados por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en dicho delito, además de la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad e influir en los testigos en este caso, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados. Así se Declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados ANTHONY ENRIQUE ALVARADO ROMERO quien es venezolano, de 20 años de edad, natural de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, nacido en fecha: 17-10-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.979.962, hijo de Marea Antonio Alvarado (V) y Angelina Osiris Romero Frías, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle N° 04, Diagonal a la Licorería “Dios y Poder”, Sabaneta Municipio Alberto Arvélo Torrealba, Barinas del Estado Y : NAILLI DEL VALLE HERNANDEZ AZUAJE, venezolana, de 21 años de edad, natural de Sabaneta, nacida en fecha: 12-02-1984, titular de la cédula de identidad N°.16.978.032, hija de Ana Yhajaira aguaje Ochoa (V) y Miguel Santana Hernández García (V) y residenciada en Barrio Ezequiel Zamora, Calle N°04, casa s/n°, casa color Blanca, Diagonal a la Licoreria “Dios y Poder”, Sabaneta Municipio Alberto Arvélo Torrealba, Barinas del Estado Barinas por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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