REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004477
ASUNTO : EP01-P-2005-004477
Visto el escrito presentado por la defensa Abogada Abg. RAFAEL MITILO, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al mismo se le decretó Medida de privación Judicial, Art. 250, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10--06-05, presentando la defensa dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Junio de 2.005, le fue decretada privación Judicial preventiva de la libertad al imputado Sandro José González Caizea, por la presunta comisión del delito de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Gobernación del Estado Barinas.-
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Rafael Mitilo; del Imputado Sandro González, Constancia de residencia , de buena conducta, cursante a los folios 84 y 85 , y de los fiadores, Ciudadanos Albis Antonio Hidalgo, venezolano, de 49 años de edad, natural de Estado Carabobo, nacido en fecha: 20-12-1955, de profesión u oficio: Carpintero, residenciado, en la Urbanización Nicolás Silva, Calle N° 01, Casa N°04 , Carpintería “La Doña” La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas, y el Ciudadano Jose Prospero González Rosales, venezolano, de 65 años de edad, natural de Boconó Estado Trujillo, nacido en fecha: 21-06-1942, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Calle Bolívar, Casa N° 46, al lado de la Farmacia “José Gregorio”, La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: " Nos constituimos en fiadores del imputado SANDRO JOSE GONZÁLEZ CAIZEA y nos comprometemos a cumplir con las condiciones u obligaciones que imponga el Tribunal: La Juez advirtió que la caución por la cual ellos se comprometen, se encuentra establecida en los Art. 258 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las obligaciones las siguientes: 1°.- que el imputado no saldrá del Territorio del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 2°.- que el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, 3°.- que deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que se llegaran a causar, si el imputado no se presentare o se fugare, 4°.- a pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término antes señalado la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), a lo que manifestaron: Si estamos dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, SE EVIDENCIA QUE el imputado SANDRO JOSE GONZALEZ CAIZEA, tiene residencia fija en , la Urbanización Raul Leoni, vereda 4, casa N° 38, Barinas, Estado Barinas; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y No acercarse a la Gobernación del Estado Barinas .
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo, a favor del Imputado Sandro Jose Gonzalez Caizea , venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.501.378, archivista, natural de La Luz, Barinas, nacido el día 16-01-75, quien es hijo de Prospero José González y Coromoto del Carmen Caizea, residenciado en la Población La luz, Calle Bolívar, Casa N ° 46, Barinas, , por la presunta comisión del delito de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Gobernación del Estado Barinas.-, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
. ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA.
ABG. CARLA ARAQUE
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