REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005047
ASUNTO : EP01-P-2005-005047


Visto el escrito presentado por la defensa Abogados Abg. David Contreras y Abg. Carlos Romero Alegan , donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los imputados Julio Cesar Córdoba Y Pedro Alexander Márquez, se le decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14-07-05, solicitan le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece cuatro fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Julio de 2.005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados Córdoba Roa Julio Cesar venezolano, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 11.185.685, comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 9-6-72, quien es hijo de Amelia Roa y Julio Córdoba, residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Santa Rosa, Casa N ° 406, y Pedro Alexander Márquez Rico, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.109.123, tapicero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-4-80, quien es hijo de Miriam Vásquez Rico y Pedro Martínez, residenciado en la calle Bolívar, Barrio Majagua, Casa S/N, frente a la iglesia evangélica Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIO tipificado en el artículo 472 ejusdem
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. David Contreras; de los fiadores, Ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN ALEJOS JIMENEZ, venezolana, de 27 años de edad. Natural de Barinas del Estado Barinas, nacida en fecha:14-11-1977, titular de la cédula de identidad N°.13.883.808, de profesión u oficio: Docente, residenciada en Urbanización Francisco de Miranda, calle N° 02, Casa N° 2-32, detrás del Colegio La Salle; la ciudadana: JERLIS ADXSA MALDONADO MOLINA, de 23 años de edad, natural de Chameta, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas , nacida en fecha:02-06-1982, de profesión u oficio: Funcionaria de la Gobernación en el Estado Barinas, residenciada en Urbanización La Cedeño, Calle Arzobispo Méndez, casa de Maria Dolores Peña, Barinas Estado Barinas, El Ciudadano: JOSE ALBERTO COELLO ASCANIO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha22-06-1979, de profesión u oficio: ingeniero Civil, residenciado, Urbanización Avenida Vuelvan caras, entre calle Bolívar y Arzobispo Méndez, frente a la Prefectura Catedral, Barinas Estado Barinas; y el Ciudadano: OTTO JOSE ALEJOS JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 17-09-1970, de profesión u oficio Docente, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, calle N° 03, casa N° 46-74, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1) 1°.- que los imputados: JULIO CESAR CORDOBA Y PEDRO ALEXANDER MARQUEZ RICO no saldrán de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 2°.- que los mismos imputados deberán presentarse cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, 3°.- que deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que se llegaran a causar, si el imputado no se presentare o se fugare, 4°.- a pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término antes señalado la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (50 U.T), a lo que manifestaron: Si estamos dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Iuris, los imputados Córdoba Roa Julio Cesar , y Pedro Alexander Márquez Rico, , tiene residencia fija en , el primero de los nombrados en residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Santa Rosa, Casa N ° 406 Barinas, Estado Barinas; y el segundo en residenciado en la calle Bolívar, Barrio Majagua, Casa S/N, frente a la iglesia evangélica Barinas de la revisión realizada los mismos no se encuentran solicitados, ni cursan causas pendientes con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y los mismos están en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° ; Como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Carlos David Contreras y Abg. Carlos Romero Alemán, a favor de los Imputados Córdoba Roa Julio Cesar venezolano, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 11.185.685, comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 9-6-72, quien es hijo de Amelia Roa y Julio Córdova, residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Santa Rosa, Casa N ° 406, y Pedro Alexander Márquez venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.109.123, tapicero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-4-80, quien es hijo de Miriam Vásquez Rico y Pedro Martínez, residenciado en la calle Bolívar, Barrio Majagua, Casa S/N, frente a la iglesia evangélica Barinas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo 278 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIO tipificado en el artículo 472 ejusdem , de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° y 4° y 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA.

ABG. CARLA ARAQUE