REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005248
ASUNTO : EP01-P-2005-005248


Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. Rafael Mitilo, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01-08-05, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece cuatro fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Agosto de 2.005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados JOSÉ GREGORIO CAMACHO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.291.471, no porta, residenciado en el Barrio San Rafael, calle principal al final frente al porta N° 79 casa S/N, de la población de Barinitas, de ocupación Panadero, y Agricultor, hijo de María Camacho, (V), JASOBEAM JOSÉ CARRILLO, venezolano de 24 de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.663.957 no porta, residenciado en Barrio San Rafael, casa S/N, de la población de Barinitas, de ocupación ganadero, hijo de María Jacinta Garrido de Carrillo (f), y José de Jesús Carrillo (f), y WILMER MONTILLA ANGARITA, venezolano, de 20 edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.259.785, no porta, residenciado en Barrio Bella Vista, casa 07-32 de la población de Barinitas, de ocupación estudiante de Educación, hijo de Nubia del Valle Angarita Hernández, (V), y Pedro Ramón Montilla Rivas (V), por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio deL Estado Venezolano,

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Rafael Mitilo, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, de los imputados y de los fiadores, ciudadanos Ilenis Coromoto Ruiz Montilla, venezolana, de 24 años de edad. Natural de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, nacida en fecha: 15-05-1981, titular de la cédula de identidad N°.14.433.819, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Urbanización Moromoy II, vereda N°10, Casa N°15, cerca del Preescolar Moromoy, , la ciudadana: Yris Teresa Montilla González, de 43 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas , nacida en fecha: 23-10-1962, de profesión u oficio: Obrera, residenciada en Urbanización Moromoy II, vereda N°10, casa N°15, Barinitas, El Ciudadano: Duillo Joscar Quintero Rondon, venezolano, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28-02-1981, de profesion u oficio: Comerciante, residenciado, Urbanización Moromoy II, Vereda N°02, sector, 02, casa N°06, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, el Ciudadano: Ramon Ignacio Alarcón Rivera, de 25 años de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 26-05-1980, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Moromoy III, vereda 22, casa N°22, Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas, quienes expusieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- que los imputados: JASOBEAM CASTILLO y WILMER MONTILLA ANGARITA no saldrán del Territorio del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 2°.- que los mismos imputados deberán presentarse cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, 3°.- que deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que se llegaran a causar, si el imputado no se presentare o se fugare, 4°.- a pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término antes señalado la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (50 U.T), a lo que manifestaron: Si estamos dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Iuris, los imputados JASOBEAM CASTILLO y WILMER MONTILLA ANGARITA , tienen residencia fija en Barrio San Rafael, casa S/N, de la población de Barinitas, , y WILMER MONTILLA ANGARITA, en Barrio Bella Vista, casa 07-32 de la población de Barinitas; y de la revisión realizada los mismos no se encuentran solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, evidenciándose que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO si tiene una causa por ante el tribunal de Juicio N° 04 , estando actualmente con orden de aprehensión ( No pudiéndosele otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación al mismo) pero en cuanto a JASOBEAM CASTILLO y WILMER MONTILLA ANGARITA queda establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada Quince (15) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue. Y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo, a favor de los Imputados JASOBEAM CASTILLO y WILMER MONTILLA ANGARITA, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio deL Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° y 4° y 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Y en cuanto al imputado José Gregorio Camacho se mantiene la privación . Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1.

ABG. VILMA FERNANDEZ LA SECRETARIA.

ABG. CARLA ARAQUE.