REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005547
ASUNTO : EP01-P-2005-005547


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. PAUL NEWBURY, en contra del Ciudadano BERNARDO DE LA CRUZ PEREZ ZAMBRANO, venezolano, de 32 años de edad, natural de Colonia de Mijagual Municipio Rojas, nacido en fecha: 20-08-1972, Titular de la cedula de identidad N°15.270.708, hijo deMaria Ignacia Zambrano (V) y Juan de la Cruz Pérez Mora (V), residenciado en: Caserío Colonia de Mijagual, calle Principal , entre calle 02 y 03, casa N°12, Municipio Rojas Estado Barinas a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el Art. 413 y 218, ordinal 1° del Código Penal venezolano solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de cautelar sustituva de la privación de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ordinal 3° Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y habiéndosele otorgado a el imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha siete (07) de Agosto del presente año, siendo aproximadamente la 10:50 horas de la noche estando de servicio en el puesto Policial Rural “ Colonia de Majagual “ visualizaron a dos ciudadanos aproximadamente a 100 mts , , estaban en la vía principal de la comunidad al frente de la Agencia de lotería fox Copi , los cuales se estaban agrediendo verbalmente donde uno de ellos, opto por sacar de su casa al ciudadano AZUAJE AZUAJE RAFAEL IZIDRO, el ciudadano Bernardo de la Cruz Pérez Zambrano, tomo un arma blanca (machete) propinando este dos golpes (peinillazos) al llegar al sitio le dieron la voz de alto y que soltara el arma haciendo caso omiso repitiéndole varias veces, con la finalidad de que soltara el arma blanca , no consiguiendo el propósito el mismo tomó una actitud mas agresiva , , el mismo se acercó mas al funcionario el cual le solicitó que se alejara y al ver que se siguió acercando , hizo un disparo a los pies del ciudadano también de perdigón protegiendo su integridad física, y de la victima, después de ser alcanzado por el perdigón soltó el arma blanca…Logrando recuperarlo en manos del Agente Niño Néstor…
Estando así dentro del lapso este Tribunal para oír al imputado quien manifestó acogerse al precepto Constitucional. Habiéndose hecho tales consideraciones, la Defensa Abogado Hugo Mendoza manifestó me adhiero al pedimento de la fiscalia en cuanto a la mediad menos gravosa y solicito al tribunal la practica del examen medico forense”, es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Informe Policial Nº 1762, acta de denuncia de la victima RAFAEL ISIDRO AZUAJE, Acta de Retención del arma blanca, y Acta de Inspección Ocular , llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar del hecho que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el Art. 413 y 218, ordinal 1° del Código Penal , tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, encuentra que la misma puede ser otorgada, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por la defensa recaudos que garanticen el cumplimiento de la medida a adoptarse, quien aquí juzga, habiéndose , aportando por parte del imputado la dirección de residencia fija en este acto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado, y tomando en consideración que es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria , igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem , el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado BERNARDO DE LA CRUZ PEREZ ZAMBRANO, venezolano, de 32 años de edad, natural de Colonia de Mijagual Municipio Rojas, nacido en fecha: 20-08-1972, Titular de la cedula de identidad N°15.270.708, hijo deMaria Ignacia Zambrano (V) y Juan de la Cruz Pérez Mora (V), residenciado en: Caserío Colonia de Mijagual, calle Principal , entre calle 02 y 03, casa N°12, Municipio Rojas Estado Barinas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico .Procesal .Penal , la cual consiste en presentación periódica cada 30 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano BERNARDO DE LA CRUZ PEREZ ZAMBRANO, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Fiscalia y Defensa a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado BERNARDO DE LA CRUZ PEREZ ZAMBRANO, venezolano, de 32 años de edad, natural de Colonia de Mijagual Municipio Rojas, nacido en fecha: 20-08-1972, Titular de la cedula de identidad N° 15.270.708, hijo de Maria Ignacia Zambrano (V) y Juan de la Cruz Pérez Mora (V), residenciado en: Caserío Colonia de Majagual, calle Principal , entre calle 02 y 03, casa N° 12, Municipio Rojas Estado Barinas, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º por imputársele el delito de Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el Art. 413 y 218, ordinal 1° del Código Penal venezolano; y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los once días del mes de Agosto de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. CARLA ARAQUE