REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005552
ASUNTO : EP01-P-2005-005552
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Vilma Fernández
FISCAL: Abg. Maggien Sosa
IMPUTADO(S): Carlos Arturo Díaz Rivero
DEFENSOR(S): Diaz Nadales Mariela y Zulia Josefina Díaz.
DELITO (S): Homicidio Culposo
VICTIMA: Hermes Agustín González y Andrés de Jesús Silvian.
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggien Katiusca Sosa Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Carlos Arturo Díaz Rivero, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 15-10-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.637.282, hijo de Marisol del Pilar Rivero (V) y Arturo José Díaz Nadales (V) , de profesión u oficio: trabaja en la Finca de su Papa, y esta domiciliado en Urbanización Alto Barinas Norte, Sector jardines de Alto Barinas, Residencia Araguaney II, calle N° 05, casa N° 100, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 en su último aparte del Código Penal Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se aplique a favor de la denunciante e hijos alguna de las medidas establecidas en los artículos 39 numeral 1° y 40 eiusdem, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y por tal razón expuso: "Me acojo al precepto Constitucional”,
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Zulay Josefina Díaz Nádales, quien expuso Solicitamos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa que la Privación”. Es todo
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08 de Agosto de 2005 fue puesto a la orden de esta Fiscalia el ciudadano Carlos Arturo Díaz Rivero, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 15-10-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.637.282, hijo de Marisol del Pilar Rivero (V) y Arturo José Díaz Nadales (V) , de profesión u oficio: trabaja en la Finca de su Papa, y esta domiciliado en Urbanización Alto Barinas Norte, Sector jardines de Alto Barinas, Residencia Araguaney II, calle N° 05, casa N° 100, Estado Barinas, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios de Transito terrestre de Libertad Estado Barinas, el funcionario C/1ro (TT) 3773, JORGE FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, adscrito al Transito Terrestre y estando debidamente juramentado deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencias policial: en esta misma fecha siendo las 4:00 AM, fui comisionado por el Oficial de día para que trasladara hasta la carretera Dolores Guanarito, Sector “La Cabeceña”, Jurisdicción de Municipio Rojas Municipio Barinas, para que verificara la ocurrencia de un accidente de transito, de inmediato me traslade al lugar y al llegar puede constatar que el hecho se trataba de colisión entre vehículos con un muerto y un lesionado, tome las medidas de seguridad del caso, en el lugar se encontraban presentes comisiones de la Guardia Nacional, pertenecientes al Puesto La Batea y funcionarios Policiales pertenecientes a Libertad, procedí a elaborar el cuadro demostrativo del accidente. Acto seguido procedí a la identificación del occiso conductor del vehículo N° 3, HERMES AGUSTÍN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.861.402, haciéndose el levantamiento del mismo en presencia de testigos, ciudadano Mario Hoyos y Francisco Silvian, todos residenciado en ese sector, el traslado del cadáver se hizo en camioneta particular placas 553-XFJ, por le ciudadano Mario Segundo Lara, C.I: 9.086.694, para ser entregado en la morgue del Hospital de Libertad, donde lo recibió al Dra. Luzmila Coutan, quien certifico la muerte por Politraumatismo Generalizados y Herida Abierta a nivel del Cuello y Traquea, igualmente suministro los datos de la persona lesionada (Conductor N° 2), ANDRÉS DE JESÚS SILVIAN VENERO, titular de la C.I: 12.208.272, sufrió Traumatismo Generalizado y excoriaciones en el cuero cabelludo, quedo en observación, tome características de los vehículos involucrados, siendo depositados en el Estacionamiento Continental II.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 en su último aparte del Código Penal Venezolano, cuyo bien jurídico tutelado es la vida, entendida como un derecho inviolable y así consagrado en la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos: acta de investigación penal suscrita por los funcionarios policiales donde hacen constar las circunstancias relacionadas con la aprehensión del imputado, Notificación de Accidente N° 041, Reporte de Accidente suscrito por el Funcionario de Transito Actuante, Levantamiento Planimetrito del Accidente, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 07-08-2005, para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Homicidio Culposo, resultando esto corroborado con los elementos aportados a la consideración de esta Juzgadora.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es señalado por la victima a los funcionarios que la acompañaban después que formula su denuncia, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Carlos Arturo Díaz Rivero, , quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa, este Tribunal lo acuerda procedente, el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Ofician de Atención al Publico del Circuito penal Barinas. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Carlos Arturo Diaz Rivero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a Carlos Arturo Díaz Rivero, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 15-10-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.637.282, hijo de Marisol del Pilar Rivero (V) y Arturo José Díaz Nadales (V) , de profesión u oficio: trabaja en la Finca de su Papa, y esta domiciliado en Urbanización Alto Barinas Norte, Sector jardines de Alto Barinas, Residencia Araguaney II, calle N° 05, casa N° 100, Estado Barinas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diez (10) días del mes de Agosto de 2005.
La Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Vilma Fernández
Abg. Claudia Rizza.
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