REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002404
ASUNTO : EJ01-X-2005-000041

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
IMPUTADO: RIGOMAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.329.107, de 24 años de edad, soltero, agricultor, grado de instrucción: Cuarto Grado, natural de Curbatí, nacido el día 05/11/79, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y Efraín Albarran (V), domiciliado Caserío Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Larriba, Casa S/N, rancho de zinc, cerca de la quebrada del caserío, Estado Barinas.
PARTE FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
PARTE DEFENSORA: ABG. JOSE FRANCISCO TORRES
VICTIMAS: RUBÉN ARCÁNGEL SEGURA, LINDOLFO HERIBERTO CASTILLO DAZA Y HENRY ALEJANDRO FLORES

Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. JOSE FRANCISCO TORRES, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al mismo se le decretó Medida cautelar Sustitutiva de la privación, Art. 250, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18--08-05, presentando la defensa cuatro fiadores de reconocida solvencia moral y económica de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Mayo de 2.004, le fue Librada Orden de Aprehensión, al imputado RIGOMAR RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. JOSE FRANCISCO TORRES; del Imputado RIGOMAR RAMÍREZ , Constancia de residencia, constancia de buena conducta , constancia de trabajo, acta contentiva de firmas de la Asociación de vecinos Sarda Elena de Quebrada Seca las cuales no han sido objetos de impugnación alguna. cursante a los folios 788 al 792 , y de los fiadores, Ciudadanos RAMIREZ GARCIA DIGNA DEL CARMEN, de 67 años de edad, casada, titular de la C.I. 1794498, de profesión u oficio: Comerciante, y residenciada, calle 04, casa N° 314, Cafinca II, Alto Barinas Barinas del Estado Barinas; ALBARRAN ALBARRAN JOSE MARIO, de 50 años de edad, casado, titular de la C.I. 8110941, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en el fundo de su propiedad ubicado en la Reserva de Ticoporo, parcela “El Cerrito”, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas, RAMIREZ ALVARADO FERMIN, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, titular de la cedula de identidad N° 12208054 y residenciado en el Barrio Majagua II, calle Principal, casa N° 8-97, del Estado Barinas Estado Barinas y la Ciudadana: ENEDINA RAMIREZ, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la C.I 13883366, y residenciada en el Barrio Majagua II, calle Principal, casa N° 8-97, del Estado Barinas Estado Barinas cursante a los folios 793 al 797 y de los folios 806 al 840; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1) Que el imputado no se ausente del Territorio Nacional y del Estado Barinas sin la Autorización del Tribunal, 2) Presentar al imputado ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene, y que para el actual momento es cada Quince (15) días ante la Oficina de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial . 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de Cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T) cien por cada fiados. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Iuris, el imputado RIGOMAR RAMÍREZ , tiene residencia fija en , El Caserío Santa Elena de la Caramuca , Parroquia Alfredo Larriba , Casa S/N, rancho de zinc, cerca de la quebrada del Caserío Barinas, Estado Barinas; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal de Control , juicio o Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3°; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada quince (15) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue., , no salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercárseles a las victimas . Por otra parte, no consta que haya tenido mala conducta predelictual. De manera que si el imputado demuestra que, en su caso, no existe peligro de fuga, y como en opinión del Tribunal no está acreditado tal peligro ahora con la consignación en autos de las dos constancias de residencia ya aludidas y la constancia de buena conducta , además de haberse presentado el imputado de manera voluntaria ante los órganos de investigación, ni tampoco de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por cuanto ésta ya concluyó con la acusación fiscal presentada en su contra (folios 802 al 805) del cuaderno separado, el juez podrá y deberá decretar su juzgamiento en libertad, al margen de la entidad del hecho punible que se le atribuye. Que al respecto se considera y de acuerdo con el autor Orlando Monagas Rodríguez que “no siempre la amenaza de la pena necesariamente es un estímulo para la fuga del imputado; que al imputado en principio y mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento”. Se sostiene también que en el caso del imputado el peligro de fuga queda desvirtuado por cuanto él es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.329.107; por acreditar residencia fija; por el hecho de que el imputado acredita haber tenido buena conducta predelictual, es decir, antes de estar incurso en este proceso penal; aunado a que, al no registrar antecedentes policiales ni penales tal como no se evidencia lo contrario de las actas de investigación policial que cursan en autos, no le pueden ser aplicables los ordinales 4° y 5° del artículo 251. De la misma manera se sostiene que el peligro de obstaculización para averiguar la verdad no está presente tampoco en este caso por cuanto la fiscalía del Ministerio Público ya presentó la acusación respectiva ofreciendo méritos de prueba que en su consideración generan convicción, lo que significa que ya están puestos a disposición de las partes y del proceso, por lo que es imposible obstaculizar la investigación por estar ya superada y concluida la misma. Todo lo cual lo toma en cuenta el Tribunal para estimar que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y ahora pueden ser satisfechos, por las razones alegadas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado por quien se ha solicitado y por ello se declara procedente la solicitud efectuada por el defensor privado del mismo.

Aunado a que en este aún nuevo proceso penal debe ser respetado siempre y en todo momento por parte del Juez el principio de presunción de inocencia que opera a favor del imputado y es por ello que la libertad es la regla tal como lo consagran y sostienen los artículos 49.2 y 44.1 constitucionales y 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. José Miguel Torres, a favor del Imputado RIGOMAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.329.107, de 24 años de edad, soltero, agricultor, grado de instrucción: Cuarto Grado, natural de Curbatí, nacido el día 05/11/79, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y Efraín Albarran (V), domiciliado Caserío Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Larriba, Casa S/N, rancho de zinc, cerca de la quebrada del caserío, Estado Barinas, Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2005
. LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA.

ABG. CARLA ARAQUE