REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005247
ASUNTO : EP01-P-2005-005247


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. FATIMA CADENAS, en contra del imputado ULISE JOSÉ GARCÍA CASTELLANO, venezolano, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad, manifiesta no saber leer, escribir, y no sabe el número de cédula, residenciado en el Barrio Los Caobos, calle 06, casa N° 371 Barinas, de ocupación Brigadista, hijo de Hilda del Carmen Castellano,(V), y Francisco Rondón (V), a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dani Daniel Hernández Moreno , solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado Lenin Martín Contreras Defensor Privado, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de querer declarar y expuso:” yo iba en la bicicleta, y se enredó con la bicicleta y me caí y se me disparó la escopeta ” Acto seguido la Representación Fiscal interroga al imputado haciéndolo de la siguiente manera: 1.) ¿Diga usted al tribunal porque motivo se le enreda la bicicleta y se le disparó la escopeta? R.) todo comenzó porque ese muchacho parece que ese muchacho había cortado a uno, y cuando iba se me enredó la bicicleta y fue cuando se me disparó. 2.) ¿diga al tribunal quien le informó que estaba herida una persona, y donde esta usted cuando llamaron? R.) otro Brigadista me informó por radio, y llamaron al punto de control nosotros estábamos allí. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa manifestando lo siguiente: “ quiero dejar claro ante el tribunal que en ningún momento mi defendido tuvo la intención de cometer homicidio alguno simplemente se encontraba cumpliendo con su deber según instrucciones emanadas desde la misma central 171 de ka gobernación del Estado Barinas, y como Brigadista vecinal que es, se hizo presente desde el sitio donde la víctima había cortado a una persona con un arma blanca en el cuero cabelludo y posteriormente emprendió la persecución del fallecido y por un accidente totalmente involuntario le dio muerte a la persona que perseguía y posteriormente y muy responsablemente procedió a presentarse ante el CICPC, indicando lo sucedió entregando además el arma con la que se había producido el lamentable accidente así como el cartucho percatado y la franela que portaba para el momento a los fines de que le realizaran la respectiva experticia, por tal motivo y en base a todo lo anteriormente expuesto solicito sean tomados los elementos del presente caso por el tribunal y de igual forma solicito se estudie la posibilidad de otorgarle a mi defendido una medida sustitutiva a la de la privación de libertad o en su defecto como es un Funcionario Adscrito a la Secretaria de seguridad y orden público del Estado Barinas se deje en custodia de dicho organismo de seguridad mientras el tribunal respectivo se pronuncie definitivamente”.


Este tribunal Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado Ulice José García Castellano efectivamente ocurrió en forma flagrante cuando en fecha 29-07-05, siendo las 3:45 horas de la tarde encontrándose de servicio el funcionario Jesús Pérez recibe una llamada radiofónica por parte del funcionario Edson Duran quien se encontraba de guardia en emergencia171, informando que en el sector 02, calle 06, del barrio Mi Jardín de ésta ciudad se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino , quien presentaba herida por arma de fuego , en vista de tal información se presentó con el Funcionario Wilmer Betancourt, en la Unidad P-148, una vez presentes en el lugar fueron recibidos por el ciudadano Antonio Altahona, placa 894, quien se encontraba resguardando el sitio , siendo el canal de desagüe, entre calles 5 y 6 , donde procedieron hacer la inspección sobre un terreno baldío de conformidad natural tierra, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino de cubito ventral con las extremidades superiores flexionadas hacia su cefálica y inferior izquierda semiflexionada y la derecha extendida …quedando identificado el cadáver como Dani Daniel Hernández Moreno…Presentándose al lugar cuatro (04) brigadistas quienes se identificaron como ARGENIS ISIDRO BRIZUELA, LUIS FELIPE ZAMBRANO , RAUL ALEXANDER CONTRERAS, Y ULISES JOSE GARCIA CASTELLANOS , quienes informaron que el hoy occiso le causó una herida a un ciudadano de nombre Alexis, y que estos salieron en persecución del hoy occiso y que uno de ellos se enredo con la bicicleta y se le salio un disparo , le leyeron sus derechos y le indicaron que desde ese momento se encontraba en calidad de aprehendido , quedo identificado como ULISE JOSÉ GARCÍA CASTELLANO, venezolano, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad, manifiesta no saber leer, escribir, y no sabe el número de cédula, residenciado en el Barrio Los Caobos, calle 06, casa N° 371 Barinas, de ocupación Brigadista

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta de investigación Penal de fecha 29-07-05 , Acta de Inspección Técnica N° 1698, Acta de Inspección Técnica N° 1699 , Acta de Inspección Técnica N° 1700 , Acta de entrevista al ciudadano Luis Felipe Zambrano Castro , Acta de entrevista al ciudadano Argenis Isidro Brizuela ; Acta de entrevista al ciudadano Contreras Rodríguez Raúl Alexander ; Acta de entrevista al ciudadano Willians Enrique Patiño Ramos,llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dani Daniel Hernández Moreno , tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite mínimo excede de diez años, de prisión, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado ULISE JOSÉ GARCÍA CASTELLANO , quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal.. Librese los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado ULISE JOSÉ GARCÍA CASTELLANO, venezolano, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad, manifiesta no saber leer, escribir, y no sabe el número de cédula, residenciado en el Barrio Los Caobos, calle 06, casa N° 371 Barinas, de ocupación Brigadista, hijo de Hilda del Carmen Castellano,(V), y Francisco Rondón , DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dani Daniel Hernández Moreno , en consecuencia se niega la medida cautelar menos gravosa que la privación solicitada por la defensa y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 LA SECRETARIA

ABG .VILMA FERNANDEZ GONZALEZ Abg. Carla Araque