REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005245
ASUNTO : EP01-P-2005-005245
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. FATIMA CADENAS, en contra del imputado JHOAN RENE ALAS NUÑEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-02-1980, titular de la cédula de identidad N° V.-15.181.000, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 07, casa N° 104 Barinas, de ocupación comerciante, hijo de Violeta María Nuñez, (V), y Jesús Alberto Corona (f), que se les sigue la presente causa penal.. a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de Asalto a Taxi y Lesiones Tipo Básicas, previstos y sancionados en los artículos 357, en su 3er aparte y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Jean Carlos Singer ; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado HUGO MENDOZA, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de querer declarar y manifestó: yo me encontraba en primero de diciembre en una reunión con mis compañeros que trabajamos juntos, y en eso llegaron unos jóvenes corriendo donde nosotros nos encontrábamos mas atrás llegó la patrulla con el taxista, los que cometieron el delito salieron corriendo y mi persona y los otros que estábamos ahí nos quedamos porque no tenemos nada que ver, después los funcionarios nos agarraron y nos montaron en la patrulla porque supuestamente nosotros fuimos”. Es Todo. Se deja constancia que la Fiscal no realizó preguntas. Seguidamente la defensa pregunta al imputado 1.) ¿Diga usted al tribunal específicamente a que se dedica? R.) soy comerciante, vendo confitería, yo tengo un puesto en el terminal y vendo chocolates en las busetas. 2.) ¿Diga usted al tribunal con que persona se encontraba para el momento en que fue detenido? R.) con una muchacha, tres menores que están detenidos en zona uno y dos adultos que tienen familiares policiales y los soltaron. 3.) ¿Diga usted con quien llegó a la fiesta? R.) yo llegué a la fiesta con mi novia Katerine, y nos encontramos todos los compañeros de trabajos y luego llegaron cuatro personas que no conozco, y pasaron justamente donde estábamos nosotros y brincaron la pared y ahí llegó la policía y nos confundieron a nosotros con quienes habían hecho el delito. Es todo. El tribunal pasa a preguntar al imputado 1.) ¿Diga usted si tenia el cabello pintado para el momento de la aprehensión y de que color? R.) yo tenia mechas tirando a rojizo. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa manifestando lo siguiente: “la defensa estima prudencial que este tribunal acuerde el pedimento a la fiscalía en cuanto al reconocimiento de rueda de individuos asimismo esta defensa solicita del tribunal acuerde a favor de mi defendido el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a las condiciones que el tribunal considere”. Es todo.
Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 29-07-05, siendo aproximadamente la 2:55 de la madrugada; y encontrándose el Funcionario SERGIO RIVEO, en labores de patrullaje al mando de la Unidad SUR-04, recibieron una llamada de la Central de Radio, informándole que se trasladaran hasta el Hospital Materno Infantil donde los estaba esperando un ciudadano victima de un robo, donde al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano JOSE JEAN CARLOS SINGER, quien manifestó que había sido victima de seis sujetos quienes lo habían abordado en la avenida Cruz Paredes en la esquina de la Licorería La Brujita, y lo llevaban amenazado con un cuchillo en la garganta y lo golpearon en la cabeza y se lo llevaron al barrio Primero de Diciembre , donde procedieron a realizar un recorrido por los sectores y visualizaron un grupo de personas que emprendieron velos carrera y se internaron en un terreno baldío, se metieron al Lugar donde capturaron a siete personas , de los cuales eran cuatro menores de edad , los mismos fueron reconocidos , se les hierón las interrogantes de ley si tenia algún objetó de interés Criminalístico entre sus ropas no obteniendo respuesta alguna, procedieron hacerle un chequeo personal amparados en el articulo 207 del COPP, encontrándole a una de las personas, un celular marca Nokia , modelo 2280 de color gris, donde la victima identifico el celular como de su propiedad…
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial N° 1620, Acta de denuncia hecha por la victima Acta de entrevista a los ciudadanos Jaime Zambrano Mildred, Mejias Arismendi Edwuar, Omaña Rondon Frank ; Acta de retención de objetos, llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de Asalto a Taxi y Lesiones Tipo Básicas, previstos y sancionados en los artículos 357, en su 3er aparte y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Jean Carlos Singer, tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo excede de diez años, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado JHOAN RENE ALAS NUÑEZ, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda un reconocimiento en rueda de individuos para el día 08-08-2005 a las 2:00 PM, se ordena el traslado, Librese los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JHOAN RENE ALAS NUÑEZ , suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de de Asalto a Taxi y Lesiones Tipo Básicas, previstos y sancionados en los artículos 357, en su 3er aparte y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Jean Carlos Singer ; y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE
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