REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005248
ASUNTO : EP01-P-2005-005248



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. FATIMA CADENAS, en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO CAMACHO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.291.471, no porta, residenciado en el Barrio San Rafael, calle principal al final frente al porta N° 79 casa S/N, de la población de Barinitas, de ocupación Panadero, y Agricultor, hijo de María Camacho, (V), JASOBEAM JOSÉ CARRILLO, venezolano de 24 de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.663.957 no porta, residenciado en Barrio San Rafael, casa S/N, de la población de Barinitas, de ocupación ganadero, hijo de María Jacinta Garrido de Carrillo (f), y José de Jesús Carrillo (f), y WILMER MONTILLA ANGARITA, venezolano, de 20 edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.259.785, no porta, residenciado en Barrio Bella Vista, casa 07-32 de la población de Barinitas, de ocupación estudiante de Educación, hijo de Nubia del Valle Angarita Hernández, (V), y Pedro Ramón Montilla Rivas (V), a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio deL Estado Venezolano, solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose los imputados, provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado RAFAEL MITILO, Defensor Privado, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír a los imputados, libre de toda coacción y apremio, quienes manifestaron su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 30- 07-05, siendo aproximadamente la 2:30 de la mañana; y encontrándosela mando de la unidad P-80 la funcionaria Mariela Ramírez de Guerrero , efectuando un Dispositivo en Barinitas en compañía de los funcionarios Renio Cadenas, Rancel Arístides, Evelio González y José Luis Quintero , cuando recibieron llamada que se trasladaran, a la Estación de Servicios Los Venezolanos , al llegar al sitio las personas le informaron que en el Bar Restauran Los Palmares tres ciudadanos amenazaban a las personas del lugar , procediendo de inmediato a realizar un patrullaje en los diferentes Barrios del Municipio Bolívar y en el Barrio San José Visualizaron a tres hombres y dos mujeres , los tres hombres coincidían con las características dadas y estos al observar la camisón policial optaron por darse a la fuga se le indico la voz de alto haciendo caso omiso donde se introdujeron al solar de un a casa dicha comisión también se introdujo al solar de la casa logrando encontrarlos y amparados en el articulo 207 del COPP, se les logró encontrar al ciudadano José Gregorio Camacho una Pistola 380 , al ciudadano Jasobeam Castillo un Chopo y a Wilmer Montilla Angarita un revolver…

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados , por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial N° 1629, Acta de retención preventiva retención de armas de fuego, , Acta de retención de objetos, llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio deL Estado Venezolano , tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo excede de tres años de prisión, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los imputados JOSÉ GREGORIO CAMACHO, JASOBEAM JOSÉ CARRILLO y WILMER MONTILLA ANGARITA, quienes permanecerán privados de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. . Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados JOSÉ GREGORIO CAMACHO, JASOBEAM JOSÉ CARRILLO y WILMER MONTILLA ANGARITA, suficientemente identificados, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. Vilma Fernández González LA SECRETARIA,

Abg. Carla Araque