REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000716
ASUNTO : EP01-P-2004-000716
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: JEAN CARLOS GUZMAN, , venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.168 , Residenciado en el Barrio Negro Primero , calle 3 , Casa S/N Barinas - Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano.:
FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA.
DEFENSA: ABG. HUGO MENDOZA.
VICTIMAS: José Ramón Márquez y el Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado JEAN CARLOS GUZMAN, , venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.168 , Residenciado en el Barrio Negro Primero , calle 3 , Casa S/N Barinas - Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano.: , cometido en perjuicio de José Ramón Márquez y el Estado Venezolano. , constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano.; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado JEAN CARLOS GUZMAN .
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Del Ministerio Público, se adhiere a la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por el principio de comunidad de las pruebas.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de septiembre de 2.004, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado JEAN CARLOS GUZMAN, , venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.168 , Residenciado en el Barrio Negro Primero , calle 3 , Casa S/N Barinas - Estado Barinas. , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 1 de octubre 2.004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado JEAN CARLOS GUZMAN, , venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.168 , Residenciado en el Barrio Negro Primero , calle 3 , Casa S/N Barinas - Estado Barinas. , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 29 de Octubre de 2.004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 278 ambos del código penal Venezolano donde expone que: “En fecha 29 de septiembre de 2004, según acta de denuncia interpuesta por el Ciudadano MARQUEZ JOSE RAMON, ante el órgano de Investigación Penal (Policía Municipal), quien manifestó que como a las 11:30 de la mañana iba de Corbanca donde cobro Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,oo) hacia cuadrafonía a comprar un repuesto, al radio de su camioneta él cuando iba con un amigo de nombre Juan Peña y de regreso a la camioneta , en ese momento llegaron dos sujetos en Moto Jog Color Roja y lo encañonaron diciéndole que le entregara la plata que había sacado del banco , en el momento que le iban a entregar el dinero pasaban dos motorizados de la Policía Municipal y vieron lo sucedido , los sujetos se pusieron nerviosos y le hicieron varios disparos a los funcionarios , pero uno de los sujetos se fue en la moto que cargaban , mientras que el otro seguía disparando , fue entonces cuando los funcionarios usaron el armamento para repeler la acción del sujeto, resultando herido en una de sus piernas , siendo aprehendido e identificado como Jean Carlos Guzmán ..
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el auto de apertura a Juicio, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial preventiva de Libertad, quien permanecerá preventivamente recluido en el INJUBA CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas,
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado JEAN CARLOS GUZMAN, , venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.168 , Residenciado en el Barrio Negro Primero , calle 3 , Casa S/N Barinas - Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano.: , cometido en perjuicio de José Ramón Márquez y el Estado Venezolano. Y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios HIDALGO ERNESTO Y MARQUEZ JULIO (Policía Municipal).
2.-Declaración del Ciudadano MARQUEZ JOSE RAMON. Victima
3.-Declaración del Ciudadano PEÑA JUAN. Testigo.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de retención del arma de fuego.
2.- Acta de informe Balistico signado con el N° 315 de fecha 20 de Octubre de 2005.
La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2.005.
La Juez de Control N° 01
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Carla Araque
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