REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004126
ASUNTO : EP01-P-2005-004126


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE

ACUSADA: YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.768.014, nacida el 10/06/82, en Obispos, estado Barinas, de profesión u oficio: del hogar, hija de Maria Sequera (D) y de Pastor Armao (D), residenciada en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati , Municipio Pedraza , Barinas y CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, venezolano, cédula de identidad N° V-21.552.504, natural de Curbatí, nacido el 18/01/82, Barinas, de 23 años de edad, obrero, hijo de Luz Torres (V) y de José Polanco (D), residenciado en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati, Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y al Ciudadano CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, la misma calificación pero en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes
FISCAL: ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA
DEFENSA: ABG. Saiah Askul Abou Asali y Koteiche Attallah Imad
VICTIMA: Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados : YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.768.014, nacida el 10/06/82, en Obispos, estado Barinas, de profesión u oficio: del hogar, hija de Maria Sequera (D) y de Pastor Armao (D), residenciada en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati , Municipio Pedraza , Barinas Estado Barinas, y CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, venezolano, cédula de identidad N° V-21.552.504, natural de Curbatí, nacido el 18/01/82, Barinas, de 23 años de edad, obrero, hijo de Luz Torres (V) y de José Polanco (D), residenciado en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati, Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, para la imputada Yoris Mercedes Armao y al Ciudadano CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, la misma calificación pero en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, para la imputada Yoris Mercedes Armao y al Ciudadano CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, la misma calificación pero en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes , ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de la imputada Yoris Mercedes Armao .

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Invoco al principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo nuestra la prueba promovida por la Fiscalía aún cuando renunciemos a alguna de ellas total o parcialmente siempre y cuando beneficien a nuestros defendidos, debido al estado de gravidez de nuestra defendida, solicitamos sea trasladada al Hospital Luís Razzeti a los fines de que sea valorada por cuanto ha presentado fluido, y se oficie al INJUBA, a los fines de instarlos a que no realice labores dentro del recinto por estar la imputada en estado de gravidez e igualmente de una revisión de las actas procesales, observa de que no son ciertos concordantes y por ende no llenan la estimativa jurídica para ser merecedores de delito por el cual hoy acusa a mis defendidos, es decir, que hay ausencia de pluralidad indiciaria ya que se observa claramente, la violación del debido proceso, como regla fundamental la Cadena de Custodia y la forma como fue manipulada la droga desde un principio de la investigación ya que son alegatos de Juicio, solicito en este acto copia simple de la totalidad del expediente”, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abg. Saiah Azkul Abou Asali, quien expone: “ de conformidad con lo establecido 256 del COPP, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, solicito se sirva otorgarle una Medida cautelar Sustitutiva mas favorable a la privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, en virtud que en la actualidad no existe peligro de Fuga ni de obstaculización a la investigación que se sigue en el presente caso por cuanto mi defendida tiene su domicilio fijo en la Jurisdicción de Barinas, población de Curbatí, tiene familia y trabaja en esta ciudad y se compromete con el Tribunal a obedecer cualquier requisito que a bien se le imponga, igualmente ilustro al Tribunal sobre el estado de Gravidez que padece mi representada por cuanto la misma esta embarazada, y delicada de salud, tal y como se puede comprobar de las constancias médicas que aquí consigno para que sean valoradas por este tribunal”, es todo.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de Mayo de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, y : CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el Art. 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 01 de Junio de 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante para la imputada Yoris Mercedes Armao, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada Yoris Mercedes Armao , por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el Art. 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó la libertad Plena para el imputado Carlos Alberto Polanco .por considerar el tribunal que no existían elementos para atribuirle responsabilidad al mencionado imputado

En fecha 15 de Julio de 2.005, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el Art. 34 la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para Yoris Mercedes Armao y para el ciudadano Carlos Alberto Polanco , la misma calificación pero en Grado de Cooperador Inmediato, donde expone que: “El día 29 de Mayo del 2005, encontrándose de servicio en el puesto Policial de Curbatí los funcionarios C/2DO BENITO COLMENARES C/2DO RAFAEL BASTOS Y DTGDO JAIRO MENDEZ, dejan constancia de los siguiente: Siendo la 1:45 horas del día Domingo 29 de Mayo de 2005 encontrándose de servicio en el punto de control de Curbatí procedieron a salir a patrullar en la Unidad tipo Machito color Blanco P-82, conducida por el Distinguido Jairo Méndez…En el trayecto se pararon en una venta de comida , observando que se paró una buseta como a cien metros de distancia hacia la entrada del Barrio El Silencio , se bajaron una mujer y un hombre los cuales al observar la comisión Policial miraban hacia los lados apurando el paso por lo cual mostraron sospecha , inmediatamente les llamó la atención motivo por el cual solicitaron a un ciudadano que se encontraba sentado en un restauran que los acompañara como testigo a realizar un procedimiento , se dirigieron hacia los mismos dándole alcance, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios adscritos a la Zona Policial 03, , el testigo se bajo procedieron a efectuarle un registro Personal al ciudadano amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su ropa , ni objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, a la mujer se le exigió, pidiéndole que exhibiera , todos sus objetos y en vista de la negativa , se le indico que abordara a la Unidad ya que no se le practico inspección Personal debido a ser femenina y como no había una brigada de es momento se vieron en la necesidad de indicarles que los acompañara hasta el Puesto Policial de Curbatí , posteriormente ella abordó primero a la Unidad , después lo hizo el testigo y el ciudadano, nos trasladamos hasta el puesto, estando allí se procedió a buscar a la distinguido Miriam Coiran y dos personas mas de testigos entre ellas , una dama para que sirviera de observadora para el Registro Personal de la ciudadana , como resultado del registro a la muchacha , se le encontró en el interior de un Koala de color azul con las siglas (Ministerio de Educación Cultura y Deporte Laboratorio de Campaña Alejandro Humboldt Barinas) , la cantidad de 42.000 Bs. en Billetes de distintas denominaciones , notando que el Koala Expedia un olor extraño y por experiencia en la materia presumíamos que se trataba de droga en esos momentos un testigo me hace llamado y me informa que la ciudadana en el momento que era abordada a la unidad había sacado del Koala un paquetico cuadradito envuelto en papel de aluminio y lo tiro en la puerta de atrás que tiene la tapicería dañada , inmediatamente en presencia de los testigos y de los imputados se dirigieron hacia la patrulla a verificar encontrándose en la puerta de atrás de la unidad un paquetico cuadrado de una bolsa transparente de material sintético y papel de aluminio contentivo en su interior de tres tabletas petrificadas color ocre y olor fuerte de la presunta droga conocida como cocaína, después de lo incautado se le indico a la ciudadana como al ciudadano que a partir de es momento quedaban detenidos…
UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en contra de la Ciudadana: YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA Y al Ciudadano: CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, por estar incurso en la comisión del referido delito EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se mantiene la Privación de Libertad a la Acusada: YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, en consecuencia se niega la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la Privación y en cuanto al Ciudadano: CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, este Tribunal considera pertinente mantener la libertad acordada por este Tribunal, ya que el mismo se está sometiendo al proceso, no pudiéndosele desmejorar sus condiciones, máxime cuando la investigación ha concluido. En consecuencia se niega la solicitud Fiscal, por los motivos ya expuestos. TERCERO: Se acuerda trasladar a la Imputada: YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA hasta el Materno Infantil de esta Ciudad de Barinas, a los fines de que sea valorada por cuanto ha presentado fluido, para el día Miércoles, 10 de Agosto del 2005. Así mismo Oficiar al INJUBA a los fines de informarle, el estado actual de la Imputada e instarlos a que la misma, no realice labores dentro del recinto por estar la imputada en estado de gravidez. CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en con contra los imputados YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.768.014, nacida el 10/06/82, en Obispos, estado Barinas, de profesión u oficio: del hogar, hija de Maria Sequera (D) y de Pastor Armao (D), residenciada en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati , Municipio Pedraza , Barinas Estado Barinas y : CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, venezolano, cédula de identidad N° V-21.552.504, natural de Curbatí, nacido el 18/01/82, Barinas, de 23 años de edad, obrero, hijo de Luz Torres (V) y de José Polanco (D), residenciado en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati, Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas y Se emplaza a las partes, para que concurran al Tribunal de Juicio que corresponda en un lapso común de cinco (05) días. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa siendo copias simples de las actuaciones, que conforman la Causa, así mismo se acuerdan copias de la presente acta a la Fiscalia. Es todo

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.768.014, nacida el 10/06/82, en Obispos, estado Barinas, de profesión u oficio: del hogar, hija de Maria Sequera (D) y de Pastor Armao (D), residenciada en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati , Municipio Pedraza , Barinas Estado Y CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, venezolano, cédula de identidad N° V-21.552.504, natural de Curbatí, nacido el 18/01/82, Barinas, de 23 años de edad, obrero, hijo de Luz Torres (V) y de José Polanco (D), residenciado en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati, Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas para la ciudadana Yoris Mercedes Armao , y al Ciudadano CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, la misma calificación pero en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes , en perjuicio del Estado Venezolano; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Testimonio de la Licenciada Farmacéutica- Toxicólogo Adelquis Espinosa.
2.-Testimonio del Detective ESTEBAN PAVA quien realizo la experticia practicada al Koala
3.-Testimonio de la Agente LUISA MENDOZA Funcionario quien suscribe la experticia realizada al dinero encontrado dentro del Koala
4.-Testimonio del Cabo Segundo BENITO ANTONIO COLMENAREZ PIMENTEL. Funcionario actuante.
5.- Testimonio del Cabo Segundo RAFAEL BASTOS NAVARRO Funcionario actuante.
6.- Testimonio del Distinguido JAIRO MENDEZ. Funcionario actuante.
7.- Testimonio del ciudadano PEDRO VIANNEY AGUILAR. Testigo presencial.
8.- Testimonio del ciudadano GILBERTO CELIS CELIS. Testigo presencial
9.- Testimonio de la ciudadana YOLEIDA TORO ARISMENDI. Testigo presencial

DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 29-05-05, suscrita por los funcionarios C/2DO BENITO COLMENAREZ, RAFAEL BASTOS Y DTGDO JAIRO MENDEZ.
2. Acta de verificación de sustancia, celebrada en fecha 14-06-05.
3.- Experticia Química N° 098/05 DE FECHA 15-06-05
4.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Experto Esteban Pava Adscrito al CICPC practicado al koala.
5.- Experticia de reconocimiento legal de autenticidad o falsedad, suscrita por la Funcionaria Luisa Mendoza
6.- Acta de audiencia especial de prueba anticipada de fecha 15-06-05

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2.005.

La Juez de Control N° 01

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Carla Araque