AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.583.258, de profesión u oficio comerciante, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 13-04-1954, de estado civil soltero, quien es hijo de Aurora Lara (v) y Maximiliano Escobar (v), residenciado en el Barrio Bolívar, Carrera 25, Casa N° 61-68, cerca del Centro Comercial Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.


EXPOSICION DE LOS HECHOS

“El día 09 de junio de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presentó el ciudadano Omar de Jesús Atrache Pérez solicitando se realizara la inspección a un vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Verde, Tipo Sedán, Placas PAI-88N, serial de motor F8CV763135, serial de carrocería KLA4M11BD1C663055, y al ser revisado en el sistema computarizado el mismo resultó estar solicitado por la Sub Delegación de San Cristóbal Estado Táchira, según averiguación G828.778, de fecha 08-06-05, por el delito de Hurto, de inmediato se preguntó a éste ciudadano sobre la adquisición del mismo y manifestó que era de un ciudadano que se lo pretendía vender y que se encontraba en su negocio. Se trasladaron en compañía de éste hacia la avenida 23 de enero diagonal al Banco Banesco y efectivamente se encontraba un ciudadano quien se identificó como ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, manifestando que era el dueño del vehículo, igualmente los funcionarios tuvieron conocimiento que el vehículo había sido denunciado por la ciudadana María del Carmen Osorio Rojas como hurtado.”

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto constan en la presente causa elementos tales como experticia de vehículo y actas policiales con lo cual se presume acertada la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.


DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA

En su escrito de Oposición a la Acusación Fiscal, así como de manera oral en la presente Audiencia Preliminar, la defensa solicitó se desestimara la acusación fiscal, por cuanto, es requisito establecido en la norma acusada por el Ministerio Público, que la persona haya tenido conocimiento de que el vehículo es proveniente de un delito, a los efectos de perfeccionar la acción dañosa y punible. En tal sentido, considera quien decide que, es precisamente tal circunstancia la que por determinar la comisión o no del hecho punible, debe ser objeto de prueba, por cuanto, ambas partes, defensa y fiscalía deben tener oportunidad de controvertir las actuaciones escritas que conforman el expediente, en consecuencia, dada la posición fiscal que sostiene la existencia de tal conocimiento y la de la defensa que la niega, considera éste Tribunal que es necesario debatir ésta circunstancia, ya que, como se dijo, es parte de lo que conforma el thema decidemdum sometido a probanza, por lo que se hace necesario, en aras de garantizar los derechos de las partes, someter tal circunstancia a prueba, donde ambas partes tendrán la oportunidad de demostrar sus respectivos alegatos, razón por la cual se declara Sin Lugar, el desistimiento solicitado por la defensa. Así se decide.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa en su escrito de oposición a la acusación fiscal, y para ello hace las siguientes consideraciones: visto que la Fiscalía del Ministerio Público ha concluído la etapa de investigación con lo cual se ha recavado todo lo pertinente en el presente caso, es procedente acordar una Medida cautelar a favor del ciudadano ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, considerando como apropiada la establecida en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, consistente en: presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la OAP, de este Circuito Penal; Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal y Prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de los funcionarios José Alexander Sira y Ney Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la aprehensión del acusado y retuvieron el vehículo objeto del presente caso.
2.) Declaración de la víctima Osorio Rojas María del Carmen, colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-27.594.351, residenciada en la calle BN, casa N° 133E89, Ceiba 2, Cúcuta Colombia.
3.) Declaración de la ciudadana Luz Esperanza Osorio Castellano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.149.032, quien aparece como firmante ante la Notaria del Documento de venta del vehículo hurtado.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) Acta de Inspección Técnica N° 1390, de fecha 09-06-05, suscrita popr los funcionarios José Alexander Sira y Ney Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual obra agregada la folio 05 de la causa a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en juicio por sus firmantes.
2.) Experticia de Vehículo N° 9700-068-385, de fecha 09-06-05, suscrita por los funcionarios José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual obra agregada al folio 41 de la causa a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en juicio por sus firmantes.
3.) Experticia Documentológica N° 9700-068-152.05, de fecha 17-06-05, suscrita por la Experto Luisa Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual obra agregada al folio 42 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en juicio por su firmante.
4.) Original del Documento de Compra Venta del vehículo involucrado en el presente caso, notariado en fecha 08-06-05, bajo el N° 34, Tomo 130, folios 70 y 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual obra agregado al folio 47 de la causa.
5.) Copia Certificada del Documento de Compra Venta del vehículo involucrado en el presente caso, notariado en fecha 08-06-05, bajo el N° 34, Tomo 130, folios 70 y 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual obra agregado al folio 49 de la causa.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA

1.) Se acepta para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
2.) Documento de Compra Venta del vehículo involucrado en el presente caso, notariado en fecha 08-06-05, bajo el N° 34, Tomo 130, folios 70 y 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual obra agregado al folio 47 de la causa.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.583.258, de profesión u oficio comerciante, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 13-04-1954, de estado civil soltero, quien es hijo de Aurora Lara (v) y Maximiliano Escobar (v), residenciado en el Barrio Bolívar, Carrera 25, Casa N° 61-68, cerca del Centro Comercial Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Osorio Rojas.
Se declara Sin Lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal hecha por la defensa. Se acuerda Medida Cautelar menos gravosa a favor del ciudadano ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, ya identificado, considerando como apropiada la establecida en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, consistente en: presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la OAP, de este Circuito Penal; Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal y Prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Decisiones estas que se toman en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO