REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAFAEL SANTIAGO CARBALLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.142.912, natural de Barinas, en fecha 17/07/61, hijo de Santiago Enrique Carballo (V) y María del Real de Carballo (V), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, manzana s, N° 17, Barinas estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Fátima Cadenas, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Rafael Mitilo, defensor privado.
VÍCTIMA: Alba Consuelo Guerrero (occisa) y Consuelo González (madre de la víctima)
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN Y QUERELLA PRESENTADAS Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:
“El día 26 de junio de 2004, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, en la Avenida Andrés Varela frente al Estadio La Carolina de esta ciudad, el imputado Rafael Carballo, al conducir el vehículo placa AA3882, marca Encava 3100-A blanco y multicolor, año 98, destinado al transporte colectivo de la línea Actup El Pilar, actuó imprudentemente al adelantar a otro colectivo que se desplazaba en su misma dirección por lo que impactó con un vehículo bicicleta montañera, marca Stingray, color azul, conducido por la ciudadana Alba Consuelo Guerrero González, quien resultó lesionada, siendo trasladada para que recibiera atención médica, falleciendo posteriormente en el Hospital Luis Razetti de ésta ciudad por politraumatismo general de acuerdo al dictamen pericial. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano Rafael Santiago Carballo Jiménez, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, solicitando fuese admitida dicha acusación junto con los medios de prueba explanados y decretado el Auto de Apertura a Juicio.
Igualmente, el Tribunal analizó la Querella interpuesta en contra del ciudadano Rafael Santiago Carballo Jiménez, por parte de la ciudadana Carmen Consuelo González, quien es la madre de la víctima en el presente caso, y acusa también a éste ciudadano por los mismos hechos y con la misma calificación jurídica explanada por la representación fiscal, es decir, Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ofreciendo asimismo los medios probatorios tendientes a demostrar su pretensión y solicitando su admisión.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal y la querella interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación fiscal en cuanto al delito de Homicidio Culposo, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía en cuanto a éste delito por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las actas policial y de entrevista ofrecidas en los literales A y K del escrito acusatorio por cuanto la misma no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente admitió la Querella presentada por la ciudadana Carmen González en su calidad de víctima, por cuanto la misma cumple con los presupuestos establecidos en la ley, así como los medios probatorios propuestos, salvo el acta policial ofrecida por cuanto la misma no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose en consecuencia a la ciudadana Carmen González como Querellante y advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rafael Mitilo, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Rafael Santiago Carballo Jiménez, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y a la querella admitida a la víctima, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
El día 26 de junio de 2004, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, en la Avenida Andrés Varela frente al Estadio La Carolina de esta ciudad, el imputado Rafael Carballo, al conducir el vehículo placa AA3882, marca Encava 3100-A blanco y multicolor, año 98, destinado al transporte colectivo de la línea Actup El Pilar, actuó imprudentemente al adelantar a otro colectivo que se desplazaba en su misma dirección por lo que impactó con un vehículo bicicleta montañera, marca Stingray, color azul, conducido por la ciudadana Alba Consuelo Guerrero González, quien resultó lesionada, siendo trasladada para que recibiera atención médica, falleciendo posteriormente en el Hospital Luis Razetti de ésta ciudad por politraumatismo general de acuerdo al dictamen pericial.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público y por la parte querellante.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 26 de junio de 2004, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, en la Avenida Andrés Varela frente al Estadio La Carolina de esta ciudad, cuando el imputado Rafael Carballo, al conducir el vehículo placa AA3882, marca Encava 3100-A blanco y multicolor, año 98, destinado al transporte colectivo de la línea Actup El Pilar, actuó imprudentemente al adelantar a otro colectivo que se desplazaba en su misma dirección por lo que impactó con un vehículo bicicleta montañera, marca Stingray, color azul, conducido por la ciudadana Alba Consuelo Guerrero González, quien resultó lesionada, siendo trasladada para que recibiera atención médica, falleciendo posteriormente en el Hospital Luis Razetti de ésta ciudad por politraumatismo general de acuerdo al dictamen pericial. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre y voluntaria, aunado al acta policial, de fecha 26 de junio de 2004 (f. 08), suscrita por el funcionario Douglas Alexander Rivas, adscrito al Cuerpo de vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Barinas, en la cual deja constancia de las actuaciones iniciales de la investigación cuando tuvo conocimiento del accidente de tránsito y trasladándose al lugar pudo verificar que se trató de un accidente de tránsito entre un autobús y una bicicleta con el saldo de una persona para el momento lesionada; lo cual aunado al acta de reporte de accidentes N° 0226 de fecha 26-06-04, (f. 10 al 12), suscrita por el funcionario Douglas Rivas en la cual deja constancia del estado en el cual quedaron los vehículos involucrados en el accidente y los daños producidos; lo que se corrobora con el acta de croquis de accidente, de fecha 26-06-04, (f. 13) en la que se deja constancia de la posición de los vehículos una vez constituido allí el funcionario y el cual demuestra de manera ilustrativa que el vehículo bicicleta quedó cercano a la acera en la misma dirección que llevaban ambos vehículos; acta de reporte de accidente suscrita por el acusado, en fecha 26-06-04 (f. 14) en la cual narra cómo ocurrieron los hechos; Acta de avalúo N° 649 levantada por el perito evaluador Domingo Marotta, de fecha 29-06-04, (f. 17) en la cual se deja constancia del estado en el cual quedó el vehículo conducido por el acusado; todo lo anterior aunado a las actas de entrevista de los ciudadanos Javier Antonio Ávila Alarcón, (f. 18), quien manifiesta entre otras cosas que: “…al momento del accidente yo iba manejando mi moto, pude mirar cuando el busetero iba a pasar a otro busetero y se llevó al ciclista le llegó por detrás salio disparado hacia delante…”, María Alejandra Díaz Zambrano (f. 19), quien manifiesta entre otras cosas: “…yo iba en el bus,…, a una distancia aproximada de una cuadra venía otra buseta, entonces el chofer aceleró, escuché un fuerte golpe y un grito de otro de los pasajeros que iba en la camioneta diciendo “párate que le distes”, yo pensé que era un choque contra otro carro,…, miré por la ventana y pude ver que era una muchacha que estaba tirada en el suelo…”; Mecer Emmanuell Carrizo Castillo (f. 20), quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…la muchacha de la bicicleta pasó, entonces el conductor de la buseta donde yo iba arrancó rápido para no dejarse adelantar de la otra buseta, agarró velocidad y más adelante le dio a la muchacha, yo le grite párate parate que le distes, el busetero se paró…”, todas éstas declaraciones como se ha podido observar son contestes en señalar que, de manera no intencional pero si culposa, el ciudadano Rafael Santiago Carballo Jiménez, es responsable del accidente ocasionado ya que, por intentar tomar ventaja en el camino procedió a adelantar sin tomar las previsiones correspondientes lo que ocasionó la colisión y posterior muerte de la víctima; asimismo obra al folio 21 de la causa Acta de Defunción (f. 56), de fecha 08-07-04, correspondiente a la ciudadana Alba Consuelo Guerrero González, así como al folio 22, obra examen médico forense, el cual fu realizado a ésta misma ciudadana cuando aun se encontraba en el Hospital Luis Razetti, por el Médico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual señala: “Politraumatismos Graves, Traumatismo Cráneo Encefálico Grave”; las cuales demuestran el objeto del delito lo que adecua los hechos al tipo penal acusado y admitido de homicidio Culposo, al ser la muerte de la víctima causada por el agente de manera no intencional en un accidente de tránsito. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, así como la responsabilidad del ciudadano Rafael Santiago Carballo Jiménez, en el mismo, por cuanto era la persona que conducía el vehículo que causó la colisión producto de la cual desencadenó la muerte de la víctima, tal como lo expresaron los testigos del accidente y el propio imputado. Así se decide.-
Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2, considera probada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, por parte del ciudadano Rafael Santiago Carballo Jiménez, en perjuicio de la ciudadana Alba Consuelo Guerrero, por adecuarse los hechos narrados y analizados a la norma aludida y calificada tanto por la Fiscalía del Ministerio público como por la parte querellante, misma que aceptó el Tribunal al momento de admitir ambas acciones. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a dos (02) años y nueve (09) meses de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable en el presente caso en UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite el escrito de acusación con la calificación jurídica explanada por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes, salvo las actas policial y de entrevista ofrecidas en los literales A y K del escrito acusatorio por cuanto la misma no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente Se admite la Querella presentada por la ciudadana Carmen González en su calidad de víctima, por cuanto la misma cumple con los presupuestos establecidos en la ley, así como los medios probatorios propuestos, salvo el acta policial ofrecida por cuanto la misma no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado Rafael Santiago Carballo Jiménez y en consecuencia se condena al ciudadano RAFAEL SANTIAGO CARBALLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.142.912, natural de Barinas, en fecha 17/07/61, hijo de Santiago Enrique Carballo (V) y María del Real de Carballo (V), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, manzana s, N° 17, Barinas estado Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Alba Consuelo Guerrero González, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer decida. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16 y 411 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de agosto de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
La Secretaria
Abg. Yusbey Guerrero