REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005591
ASUNTO : EP01-P-2005-005591
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA, quien no porta identificación, venezolano, dice ser portador del número de Cédula de identidad V- 18.698.261, de 19 años de edad, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/04/85, trabaja de cáletelo en el mercado, hijo de Carmen Luisa Falcón (V) y de Adolfo Ramón Trejo (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 2 Etapa , Casa N° 184 , Municipio Barinas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por el Fiscal Noveno Abg. Alexander Marcano, le atribuye al ciudadano EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA, los hechos acaecidos el día 07 de agosto de 2005, cuando presuntamente se encontraban las víctimas ciudadanos Leidis Maritza Acevedo, Jesús Eduardo Garrido y Alexander Acevedo Ferrer, aproximadamente a las 6:00 am., en la parada de las camionetas del Barrio El Valle, cuando se acercó un sujeto montado en una bicicleta y se les queda mirando, posteriormente el mismo se regresa y sacando un arma de fuego de fabricación casera (chopo) les manifiesta que se trata de un atraco y procede a despojar a los ciudadanos Jesús Eduardo Garrido y Alexander Acevedo Ferrer de sus carteras logrando de uno de ellos la cantidad de cinco mil Bolívares y del otro la cantidad de Catorce mil Bolívares, posteriormente les hace entregarles sus zapatos y despoja de un koala a la ciudadana Leidis Maritza Acevedo, el cual registra y tira al suelo, luego les indica a los ciudadanos bajo amenaza de muerte que deben marcharse a lo que estos hacen caso temiendo por sus vidas y se queda a solas con la ciudadana Leidis Maritza Acevedo, a quien obliga a realizarle sexo oral, y al sentir que el lugar estaba siendo concurrido por más personas decide llevarse a ésta ciudadana bajo amenazas a otro sitio en el cual procede a violarla. Posteriormente los ciudadanos Jesús Eduardo Garrido y Alexander Acevedo Ferrer regresan al sitio y se entrevistan con una vecina quien les contó quie había presenciado todos los hechos incluso el momento en que el cudadano obligó a la víctima a hacerle sexo oral, misma ciudadana quien reconoció al sujeto como el “EDWAR” y guió a los funcionarios policiales a ubicar su paradero por lo cual se realiza la aprehensión. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) y Robo previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos Alexander Acevedo, Jesús Garrido Peña, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos Alexander Acevedo, Jesús Garrido Peña y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) y del delito de Violación Agravada, previsto y Sancionado en el Art. 374 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas con arma de fuego artesanal despoja a unos ciudadanos de dinero y posteriormente bajo las mismas amenazas abusa sexualmente de una adolescente causándole graves daños como lo establece el informe médico forense. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos Alexander Acevedo, Jesús Garrido Peña y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) y del delito de Violación Agravada, previsto y Sancionado en el Art. 374 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) . Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violación, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho por el clamor de las víctimas quienes tuvieron conocimiento de su paradero y por las pesquisas de persecución realizadas por los funcionarios policiales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA en los delitos precalificados siendo que el primero de éstos prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y el segundo prisión de seis (06) a doce (12) años, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Declaración de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) rendida en la sala de audiencias donde de manera directa señala al ciudadano EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA como la persona que la somete con un arma de fuego casera y la obliga a tener sexo con él después de despojar a los otros ciudadanos de su dinero y zapatos.
B.) Declaración de los ciudadanos Jesús Eduardo Garrido y Alexander Acevedo, rendida en la presente audiencia quienes señalan al ciudadano EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA como la persona que los despoja de su dinero y los obliga a retirarse quedando en compañía de la adolescente a quien posteriormente viola.
C.) Acta de Denuncia de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , la cual obra al folio 08 de la causa, de fecha 07-08-05, en la cual narra los hechos acaecidos tanto de la violación como del robo.
D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jesús Eduardo Garrido, de fecha 07-08-05, la cual obra al folio 09 de la causa, en la que narra los hechos acaecidos.
E.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Alexander Acevedo Ferrer, de fecha 07-08-05, la cual obra al folio 10 de la causa, en la que narra los hechos acaecidos.
F.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Reimi Blanca Rosa, de fecha 07-08-05, la cual obra al folio 11 de la causa, quien es testigo presencial de los hechos e indicó el nombre del imputado.
G.) Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-05, la cual obra agregada al folio 12, en la que se narran los hechos y la aprehensión.
H.) Acta de Inspección Técnica N° 1755, de fecha 07-08-05, que obra al folio 15 de la causa, en la que se deja constancia del sitio del suceso.
I.) Acta de Inspección Técnica N° 1756, de fecha 07-08-05, que obra al folio 16 de la causa, en la que se deja constancia del otro sitio del suceso.
J.) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 08-08-05, realizado a la ciudadana Leidis Maritza Acevedo, el cual obra agregado al folio 20 de la causa, en el que el médico Forense Dr. Ivan Nieves, deja constancia de las lesiones sufridas por ésta.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para uno de los delitos es de quince a veinte años de prisión, y el segundo prisión de seis (06) a doce (12) años por los cuales se le sigue el presente procedimiento, por la magnitud del daño causado tomando en consideración no sólo la violencia ejercida sino el interés superior del menor al haber sido la víctima una adolescente, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo ni su identificación real.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA, quien no porta identificación, venezolano, dice ser portador del número de Cédula de identidad V- 18.698.261, de 19 años de edad, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/04/85, trabaja de cáletelo en el mercado, hijo de Carmen Luisa Falcón (V) y de Adolfo Ramón Trejo (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 2 Etapa , Casa N° 184 , Municipio Barinas del Estado Barinas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos Alexander Acevedo, Jesús Garrido Peña y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) y del delito de Violación Agravada, previsto y Sancionado en el Art. 374 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Cuarto: Se ordena la reclusión preventiva del imputado en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Quinto: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales a los efectos de recavar los posibles antecedentes del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal tanto del Acta de Audiencia como del presente auto fundado. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
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