Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

FELIX MANUEL BLANCO RODRIGUEZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.793.487, de 23 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en Barinas, en fecha 23/05/82, trabaja de Operador de Maquinarias en Obispo En la Finca la Trinidad, hijo de Santana Rodríguez (V) y de Alfredo Blanco (D), residenciado en el Barrio San Nicolás de Baria, calle N° 2, Modulo N° 3, Postal N° 3, Casa N° 2, color gris con rosado, Obispo Estado Barinas.
JAVIER ANTONIO MORALES, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 12.553.334, de 33 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, Trabajo en la Bloquera La Industrial, nacido en Táchira, en fecha 03/06/72, hijo de Maria Morales(D), residenciado en Caserío Banco Arañero, al Lado de la Cancha, casa color Azul S/N, Obispo del Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos FELIX MANUEL BLANCO RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO MORALES, los hechos acaecidos en fecha 07 de agosto de los corrientes, cuando funcionarios a las Fuerzas Armadas Policiales tienen conocimiento por parte de la víctima ciudadano Alirio Silva Gutiérrez, quien dijo ser el propietario de la Finca El Tiburón, que en fecha 05-08-05, dicha residencia había sido objeto de hurto cuando personas desconocidas violentaron la reja principal y sustrajeron varios objetos y electrodomésticos, y el mismo ciudadano informa que en una residencia ubicada en la Calle Miranda presuntamente se encontraban algunos de éstos objetos, por lo que se trasladaron hacia el sitio y verificaron que se encontraban unos sujetos cargando un televisor, un equipo de sonido y un ventilador, los cuales se encontraban ocultos bajo una mata de plátano en el solar posterior de dicha residencia el cual no estaba cercado, por lo que la víctima manifestó en presencia de testigos que tales bienes eran de los que les habían sido hurtados y se realizó la aprehensión de los ciudadanos FELIX MANUEL BLANCO RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO MORALES. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados FELIX MANUEL BLANCO RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el Art. 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alirio Silva Gutiérrez, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el Art. 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alirio Silva Gutiérrez, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se compadece con lo narrado por la representación fiscal así como con las actuaciones constantes en el expediente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados FELIX MANUEL BLANCO RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO MORALES, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el Art. 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alirio Silva Gutiérrez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos cuando se disponían a trasladar objetos previamente hurtados de la residencia de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interprestadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho y la pena que podría resultar ser aplicable. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas, y Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos FELIX MANUEL BLANCO RODRIGUEZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.793.487, de 23 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en Barinas, en fecha 23/05/82, trabaja de Operador de Maquinarias en Obispo En la Finca la Trinidad, hijo de Santana Rodríguez (V) y de Alfredo Blanco (D), residenciado en el Barrio San Nicolás de Baria, calle N° 2, Modulo N° 3, Postal N° 3, Casa N° 2, color gris con rosado, Obispo Estado Barinas y JAVIER ANTONIO MORALES, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 12.553.334, de 33 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, Trabajo en la Bloquera La Industrial, nacido en Táchira, en fecha 03/06/72, hijo de Maria Morales(D), residenciado en Caserío Banco Arañero, al Lado de la Cancha, casa color Azul S/N, Obispo del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el Art. 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alirio Silva Gutiérrez Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas, y Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados FELIX MANUEL BLANCO RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO MORALES, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO