REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005218
ASUNTO : EP01-S-2003-005218

JUEZ: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
Identificación de las Partes

IMPUTADO: PABLO ELON MARTINEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.062.950, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Cándida Quintero (v) y Pablo Emilio Martínez (v), residenciado en la Calle 2, con avenida 3, casa N° 250, Barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas.
FISCAL: Abg. Lourdes Urbaneja, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey, defensor público.

CAPÍTULO II
De la Separación de la Causa

Visto que en la presente causa, la fiscalía del Ministerio Público ha acusado a los ciudadanos LUIS CORREA Y PABLO ELON MARTINEZ QUINTERO, habiéndose acordado de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la causa en lo que respecta a ambos coimputados y habiéndose aplicado la Suspensión Condicional del Proceso anteriormente a favor del ciudadano Luis Correa, se procede a realizar la presente audiencia en cuanto al ciudadano PABLO ELON MARTINEZ QUINTERO. Así se decide.-

CAPÍTULO III
De la Acusación presentada y de su Admisión

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

En fecha 04-10-03, a las 4:30 am., una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos a la segunda compañía del Destacamento N° 14 con sede en Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en funciones de servicio, en el Compartimiento N° 1, a la altura del Basurero Unidad II de la Reserva Forestal de Ticoporo, procedieron a revisar un vehículo tipo camión, marca FORD, placas 155-IAO, el cual era conducido por el ciudadano Luis Correa Torres, quien estaba en compañía Martínez Quintero Pablo León, constatando que en la parte posterior del camión, dentro de la jaula la cantidad de treinta y seis unidades de madera aserrada de la especia melina, y de los cuales no tenían ningún tipo de permisología que amparara la movilización del producto, debido a lo cual fueron aprehendidos en flagrancia. La fiscalía presentó formal acusación al prenombrado ciudadano por los hechos anteriormente mencionados, considerando que los mismos constituyen el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que se demostró que la madera incautada es proveniente de la reserva forestal por tanto solicitó se admitiera la acusación presentada así como todos los elementos de prueba, y se ordenara la apertura a Juicio. Dado el derecho de palabra al acusado decidió no declarar. Dado el derecho de palabra a la defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y posteriormente una vez admitida la acusación solicitó que se le diera el derecho de palabra a su defendido a los fines de admitir los hechos y acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 40 del COPP, ofreciendo como reparación del daño causado prestar una (1) jornada de trabajo, una vez al mes, en la sede del Área Administrativa del Ministerio de Ambiente, Barinas, en Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. El Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do del COPP a admitir totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba en él explanados por no ser contrarios a derecho y si lícitos y pertinentes al esclarecimiento de los hechos. En ese estado el acusado a quien previamente se había impuesto acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procedió a solicitar el derecho de palabra y concedido como le fue, a admitir los hechos a los fines de acogerse a la media alterna de Suspensión Condicional del Proceso, donde ofrece como reparación del daño causado, prestar una (1) jornada de trabajo, una vez al mes, en la sede del Área Administrativa del Ministerio de Ambiente, Barinas, en Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó su conformidad con la reparación propuesta por el acusado y con otorgar la Suspensión Condicional del Proceso.


CAPÍTULO IV
De los Fundamentos de la Decisión

Se observa por parte del Tribunal que efectivamente el delito por el cual se encuentran procesado el ciudadano PABLO ELON MARTINEZ QUINTERO, es de los delitos en los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, por ser la pena en su límite superior menor de tres años, y habiendo hecho el acusado una oferta de resarcir los daños de la cual la Fiscalía no hizo oposición, y siendo la misma acorde se acuerda la medida alterna por un lapso de un año donde el acusado de autos deberá prestar una (1) jornada de trabajo, una vez al mes, en la sede del Área Administrativa del Ministerio de Ambiente, Barinas, en Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Todo lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 330, 40 y 42 del COPP. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO V
Dispositiva

Este tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito de Acusación fiscal explanado por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes en contra del acusado PABLO ELON MARTINEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.062.950, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Cándida Quintero (v) y Pablo Emilio Martínez (v), residenciado en la Calle 2, con avenida 3, casa N° 250, Barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y aplica la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el acusado PABLO ELON MARTINEZ QUINTERO, ya identificado, hará la Reparación del Daño causado procediendo a prestar una (1) jornada de trabajo, una vez al mes, en la sede del Área Administrativa del Ministerio de Ambiente, Barinas, en Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Líbrese oficio al Ministerio del Ambiente ubicado en Bum bun a los fines de informar a este Tribunal el cumplimiento de las condiciones establecidas, que debe cumplir el acusado de autos. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional, a los fines de informarle el cese de las presentaciones, por dicho organismo. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N ° 02;


Abg. Maria Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero