REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005724
ASUNTO : EP01-P-2005-005724

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano PEDRO ANTONIO VIELMA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales tipo básico, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca, este Juzgado de Control N° 02, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

PEDRO ANTONIO VIELMA RONDON, quien porta identificación, venezolano, Titular de Cédula de identidad V- 17.522.035, de 19 años de edad, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, albañil, nacido en Mérida, en fecha 29/06/86, hijo de Maria Rondón (V) y de Juan Vielma (V), residenciado en Santa Ana Norte, Calle N° 01, Cerca de la Cancha, casa de color azul, Estado Mérida, y aquí en Barinas en los Pozones, al lado del Destacamento, casa de color amarillo con verde, Sector Las Casitas de la Guardia, en casa de la Señora Aleida, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO ANTONIO VIELMA RONDON los hechos acaecidos en fecha 12-08-05, cuando siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, en la Calle 9 de la Urbanización Linda Barinas de ésta ciudad, el ciudadano Julio Calanche Guerra, al momento en que transitaba por ese sector fue sometido previa amenaza y despojado de un teléfono celular por un sujeto que de inmediato se dio a la fuga, procediendo a darle aviso a uno de los vigilantes de la urbanización de nombre Wilson Moreno, quien rápidamente se dirige montado en una bicicleta a la persecución del autor del robo, y por cuanto la víctima le había indicado las características de la vestimenta que portaba, logra darle alcance en las inmediaciones de las cercas de la UNELLEZ y le da la voz de alto, pero es sorprendido por el sospechoso quien logra despojarlo de su arma de trabajo (escopeta) y acto seguido lo hiere utilizando un cuchillo que portaba a nivel de la cintura, por lo que el vigilante sale corriendo y le da aviso a sus compañeros de trabajo y algunos vecinos quienes le prestan primeros auxilios. Los funcionarios policiales actuantes son informados por el ciudadano Jesús Molina y el vigilante herido de las características del autor de los hechos y proceden a efectuar un patrullaje en las adyacencias de la UNELLEZ por el sector Cinqueña III, calle 6 de ésta ciudad, cuando logran visualizar a una persona con las características aportadas por la víctima y proceden a darle la voz de alto, encontrándole en su poder en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Maiola, calibre 12 mm, color negro, serial 5579, conteniendo en su interior un cartucho sin percutar, de igual forma en el bolsillo trasero del pantalón se le incautó un arma blanca (cuchillo)de acero inoxidable. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público en ésta Audiencia tales hechos en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO en perjuicio de Julio José Calanche, ROBO AGRAVADO en perjuicio de Wilson Josoa Moreno. LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO en perjuicio de Wilson Josoa Moreno, hasta tanto se cuente con Resultado médico Forense y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455, 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO ANTONIO VIELMA RONDON, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO GENERICO en perjuicio de Julio José Calanche, ROBO AGRAVADO en perjuicio de Wilson Josoa Moreno. LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO en perjuicio de Wilson Josoa Moreno, hasta tanto se cuente con Resultado médico Forense y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455, 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del robo agravado (escopeta) y en posesión del arma blanca (cuchillo) con el que presuntamente causó las lesiones, previa persecución de la comisión policial por el señalamiento de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado PEDRO ANTONIO VIELMA RONDON en los delitos de: Robo Agravado que prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de presidio; Robo Genérico que prevé una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años; Porte Ilícito de Arma Blanca, que prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y Lesiones Básicas, que prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control N° 02.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO ANTONIO VIELMA RONDON fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 1787 de fecha 12 de agosto del presente año, la cual consta en el folio 09 de la presente causa, en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
B.) Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 12 de agosto del presente año, la cual consta en el folio 11 de la presente causa, la cual es el objeto material del delito de Robo Agravado.
C.) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 12 de agosto del presente año, la cual consta en el folio 12 de la presente causa.
D.) Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Wilson Moreno, en fecha 12-08-05, víctima en el presente caso, en la cual narra los hechos y lesiones sufridas, la cual consta en el folio 04 de la presente causa.
E.) Acta de Entrevista, realizada a la víctima Julio José Calanche Guerra, de fecha 12-08-05, la cual consta en el folio 06 de la presente causa, quien es víctima del robo genérico.
F.) Acta de Entrevista del ciudadano Freddy Ramón Márquez, la cual obra agregada al folio 07 de la presente causa, quien es testigo presencial.
G.) Acta de Entrevista del ciudadano Carlos Julio Peña Molina, de fecha 12-08-05, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, quien es testigo de la aprehensión.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso y la concurrencia de delitos, por lo cual puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención de los ciudadano PEDRO ANTONIO VIELMA RONDON. Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ANTONIO VIELMA RONDON, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 17.522.035, de 19 años de edad, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, albañil, nacido en Mérida, en fecha 29/06/86, hijo de Maria Rondón (V) y de Juan Vielma (V), residenciado en Santa Ana Norte, Calle N° 01, Cerca de la Cancha, casa de color azul , Estado Mérida, y aquí en Barinas me quedo en los Pozones, al lado del Destacamento, casa de color amarillo con verde, Sector Las Casitas de la Guardia, en casa de la Señora Aleida, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO en perjuicio de Julio José Calanche, ROBO AGRAVADO en perjuicio de Wilson Josoa Moreno. LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO en perjuicio de Wilson Josoa Moreno, hasta tanto se cuente con Resultado médico Forense y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455, 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Cuarto: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la representación fiscal para el día 22-08-05, a las 11:00 am, donde actuarán como reconocedores las víctimas quienes serán convocadas por la representación fiscal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARAQUE