REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005723
ASUNTO : EP01-P-2005-005723
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano GILBERT ESTEBAN IRIARTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos José Rafael Terán García y Magali Yamiler Toro Briceño, este Juzgado de Control N° 02, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
GILBERT ESTEBAN IRIARTE, quien no porta identificación, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 21.171.907, de 22 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, obrero, nacido en Vargas, en fecha 22/02/83, hijo de Mirian Cristina Iriarte (V) y no tengo padre, residenciado en la Urbanización La Coromotan, Calle Principal por la Vereda 5, Casa S/N, color verde claro con puertas negras, Guanare.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GILBERT ESTEBAN IRIARTE los hechos acaecidos en fecha 12-08-05, cuando siendo aproximadamente las doce del mediodía, en la Autopista José Antonio Páez, en el Kilómetro 26, cerca del Restauran La Gran Guariqueña, en labores de patrullaje los funcionarios visualizan y logran detener a un ciudadano quien se correspondía con las características que fueron aportadas por los ciudadanos José Rafael Terán García y Magali Toro Briceño, quienes a las 11:40 am., habían sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que parecían ser policías, les habían despojado al primero de los nombrados de la cantidad de Dos Millones de Bolívares y a la segunda la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, y a una tercera persona que iba igualmente en el vehículo de la primera de las víctimas la despojaron de la cantidad de quince mil Bolívares, al momento que circulaban por el Sector Masparro del municipio Cruz Paredes, por la vía de la carretera vieja, donde también le propinan un golpe al ciudadano José Terán. Los funcionarios interceptan al sospechoso, quien se transportaba en una moto de color rojo, que coincidía con la señalada por las víctimas y al hacerle la inspección de personas, le encuentran en la pretina del pantalón la cantidad de Noventa y cinco mil Bolívares en billetes nuevos, un celular marca Samsung, un casco de seguridad de ciclista y una gorra color azul, al trasladarlo a la Comandancia policial se encontraba allí la víctima Magali Toro quien manifestó que esa era una de las personas que los habían robado en la vía luego de haber retirado el dinero del Banco Banfoandes Sabaneta. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público en ésta Audiencia tales hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos José Rafael Terán García y Magali Yamiler Toro Briceño.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GILBERT ESTEBAN IRIARTE, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos José Rafael Terán García y Magali Yamiler Toro Briceño, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del robo agravado (dinero en efectivo de numeración correlativa), previa persecución de la comisión policial por el señalamiento de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado GILBERT ESTEBAN IRIARTE en el delito de: Robo Agravado que prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de presidio; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control N° 02, no acordando la calificación por el delito de lesiones ya que, la propia víctima en la presente audiencia manifestó que la persona que se había dado a la fuga fue la que golpeó al ciudadano José Terán y no el imputado pues según ésta, el imputado la abordó a ella mientras que su compañero sometía a la otra víctima, aunado al hecho de que en el expediente no existe más que una alusión a las mencionadas lesiones, por lo cual se desestima éste delito. Así se decide.-
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GILBERT ESTEBAN IRIARTE fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 1789 de fecha 12 de agosto del presente año, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
B.) Acta de Retención de dinero, de fecha 12 de agosto del presente año, la cual consta en el folio 10 de la presente causa, la cual es el objeto material del delito de Robo Agravado.
C.) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 12 de agosto del presente año, la cual consta en el folio 12 de la presente causa.
D.) Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano José Rafael Terán García, en fecha 12-08-05, víctima en el presente caso, en la cual narra los hechos y lesiones sufridas, la cual consta en el folio 04 de la presente causa.
E.) Acta de Entrevista, realizada a la víctima Magali Toro Briceño, de fecha 12-08-05, la cual consta en el folio 07 de la presente causa, quien es víctima del robo.
F.) Copia de Cheque N° 14480171, de fecha 11-08-05, a favor del ciudadano José Rafael Terán, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, la cual obra agregada al folio 05 de la presente causa.
G.) Declaración de la víctima Magali Toro, quien en esta audiencia señala al ciudadano GILBERT ESTEBAN IRIARTE, como la persona que la despoja de su dinero, manifestando que no tiene duda de ello ya que lo vio de frente al momento del hecho.
Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, por lo cual puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención del ciudadano GILBERT ESTEBAN IRIARTE. Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GILBERT ESTEBAN IRIARTE, quien no porta identificación, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 21.171.907, de 22 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, obrero, nacido en Vargas, en fecha 22/02/83, hijo de Mirian Cristina Iriarte (V) y no tengo padre, residenciado en la Urbanización La Coromotan, Calle Principal por la Vereda 5, Casa S/N, color verde claro con puertas negras, Guanare, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos José Rafael Terán García y Magali Yamiler Toro Briceño, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se acuerda la calificación jurídica por le delito de Lesiones intencionales tipo básico. Tercero: Se acuerda el reconocimiento en rueda solicitado por las partes para el día 22-08-05 a las 10:00 am, donde actuaran como reconocedores las víctimas a excepción de la ciudadana Magali Toro quien tuvo a la vista al imputado, las cuales serán presentadas por el ministerio público. Cuarto: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Quinto: Se ordena notificar al tribunal de Ejecución N° 01 de este circuito judicial penal de la privación acordada en ésta misma fecha en contra del ciudadano GILBERT ESTEBAN IRIARTE ya que en tal despacho obra una causa con éste ciudadano quien actualmente goza del beneficio de confinamiento. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE