REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005744
ASUNTO : EP01-P-2005-005744

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

FELIX JESUS CARABALLO MORALES, quien manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 13.654.014, de 27 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Maturín Estado Miranda, en fecha 15-02-1978, Ayudante de Depositario, hijo de Domingo Caraballo (V) y de Andrea Morales(V), residenciado en el Barrio Santo Domingo, por la Avenida Industrial, Calle Continental, casa N° S-N, Poste 6, de la ciudad Barinas del Estado Barinas.
JESUS FELIPE REY GARCIA, quien manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 14.712.285, de 25 años de edad, grado de instrucción: Universitario, nacido en Barinas, en fecha 28-12-1.979, Comerciante, hijo de Jesús Rey (V) y de América García (V) residenciado en la Urbanización Raúl León, Sector Cuatro, Vereda 17, Casa 1, vereda 8, Barinas del Estado Barinas.
ROGER WLADIMIR RAMIREZ RAMIREZ, quien no porta identificación manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- Nunca la ha sacado, de 25 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en Barinas, en fecha 17-09-1986, Herrero, hijo de Maria Dolores Ramírez (V) y de Alexis Antonio Ramírez González (V) residenciado en Barrio Santo Domingo, Callejón el Sol, casa N° S/N, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
FRANKLIN JOSE QUINTERO MARQUEZ, quien manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 15.828.190, de 23 años de edad, grado de instrucción: Tercer Año, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 25-05-1982, Obrero, hijo de Arturo Quintero (V) y de Maria Felipa Márquez (V) residenciado en la Barrio Santo Domingo, calle Principal, casa N° 52, Barinas del Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JESÚS FELIPE REY GARCÍA, ROGER WLADIMIR RAMÍREZ RAMÍREZ, FRANKLIN JOSÉ QUINTERO MÁRQUEZ Y FELÍZ JESÚS CARBALLO MORALES, los hechos acaecidos en fecha 15 de agosto de los corrientes, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, tienen información mediante el sistema de emergencias 171, que un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo 150, Tipo Pick Up, Color Azul oscuro, Placas 135-XFB, que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde la fecha 13-08-05, había sido visto en las adyacencias del Barrio Santo Domingo, cerca del Matadero Municipal los funcionarios procedieron a trasladarse al referido lugar y presentes en el mismo visualizaron el vehículo ingresar al Callejón Continental, del mencionado Barrio, Casa s/n, color rosado, con rejas blancas y portón blanco, diagonal a la venta de frutas y verduras El Puentecito, al lado de la Posada La Piedrita, razón por la cual los funcionarios ubicaron a dos personas para que les sirvieran de testigos del procedimiento que iban a realizar, procedieron a ingresar a la vivienda y en su interior se encontraban los cuatro ahora imputados así como la camioneta en mención. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados JESÚS FELIPE REY GARCÍA, ROGER WLADIMIR RAMÍREZ RAMÍREZ, FRANKLIN JOSÉ QUINTERO MÁRQUEZ Y FELÍZ JESÚS CARBALLO MORALES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se compadece con lo narrado por la representación fiscal así como con las actuaciones constantes en el expediente. Así se decide.-

DE LA NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA

Al momento de hacer su intervención en la audiencia, la defensa solicita sea decretada la nulidad del allanamiento, alegando que los funcionarios ingresaron al inmueble sin contar con orden de allanamiento expedida por un Juez de Control, en tal sentido considera quien aquí decide que dado lo que obra en el acta policial levantada al efecto, la actuación de los funcionarios se adecua a la excepción contemplada en el articulo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto los funcionarios actuantes manifiestan haber estado en persecución del vehículo reportado como robado, lo que motivó su ingreso en la residencia ante la posibilidad de que se movilizara dicho vehículo y se perdiera el seguimiento realizado, a la vez que contaron con testigos para tal procedimiento, por lo tanto no existen elementos para considerar como nula tal actuación y se declara sin lugar. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JESÚS FELIPE REY GARCÍA, ROGER WLADIMIR RAMÍREZ RAMÍREZ, FRANKLIN JOSÉ QUINTERO MÁRQUEZ Y FELÍZ JESÚS CARBALLO MORALES, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos cuando estaban en posesión del vehículo presuntamente robado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho y la pena que podría resultar ser aplicable, aunado al hecho de que la defensa presenta recaudos que acreditan su residencia y arraigo desvirtuando con ello el peligro de fuga en el presente caso. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos FELIX JESUS CARABALLO MORALES, quien manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 13.654.014, de 27 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Maturín Estado Miranda, en fecha 15-02-1978, Ayudante de Depositario, hijo de Domingo Caraballo (V) y de Andrea Morales(V), residenciado en el Barrio Santo Domingo, por la Avenida Industrial, Calle Continental, casa N° S-N, Poste 6, de la ciudad Barinas del Estado Barinas, JESUS FELIPE REY GARCIA, quien manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 14.712.285, de 25 años de edad, grado de instrucción: Universitario, nacido en Barinas, en fecha 28-12-1.979, Comerciante, hijo de Jesús Rey (V) y de América García (V) residenciado en la Urbanización Raúl León, Sector Cuatro, Vereda 17, Casa 1, vereda 8, Barinas del Estado Barinas, ROGER WLADIMIR RAMIREZ RAMIREZ, quien no porta identificación manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- Nunca la a sacado, de 25 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en Barinas, en fecha 17-09-1986, Herrero, hijo de Maria Dolores Ramírez (V) y de Alexis Antonio Ramírez González (V) residenciado en Barrio Santo Domingo, Callejón el Sol, casa N° S/N, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas y FRANKLIN JOSE QUINTERO MARQUEZ, quien manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 15.828.190, de 23 años de edad, grado de instrucción: Tercer Año, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 25-05-1982, Obrero, hijo de Arturo Quintero (V) y de Maria Felipa Márquez (V) residenciado en la Barrio Santo Domingo, calle Principal, casa N° 52, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JESÚS FELIPE REY GARCÍA, ROGER WLADIMIR RAMÍREZ RAMÍREZ, FRANKLIN JOSÉ QUINTERO MÁRQUEZ Y FELÍZ JESÚS CARBALLO MORALES, ya identificados, igualmente el imputado Roger Wladimir Ramírez Ramírez, debe consignar dentro del lapso de tres (3) días siguientes al de hoy, la constancia de Residencia, constancia de Buena conducta y constancia de trabajo. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR REVEROL