REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005788
ASUNTO : EP01-P-2005-005788

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

Manuel González Barroso, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.988.629, de 23 años de edad, nacido en: el Estado Zulia, el 31-09-1983, soltero, oficio: obrero, residenciado en: el barrio la Montañita, calle 02, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Alfredo González (v) y Margarita Barroso (v).
Ramón Segundo González Barroso, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.383.424, de 24 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el día 21-11-1981, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el barrio la Montañita, calle 02, casa Numero 82, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Alfredo González (v) y Margarita Barroso (v)
José Vicente Morales Contreras, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 4.923.227, de 50 años de edad, nacido en Barinas el día 05 de enero de 1955, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: la Urbanización Agustín Codazzi, calle 10, casa numero 559, Barinas Estado Barinas, hijo de Clarizo Morales (D) e Irma Contreras (D).
Nerio Velásquez González, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.520.245, de 20 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 28-02-1985, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector Caujuarito, Municipio Páez, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Felipe Velásquez (v) y Mauricia González (v).
Clarizo Antonio Morales Contreras, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 9.264.687, de 49 años de edad, nacido en Barinas, el día 27-04-1956, soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Urb. La Hormiga, calle 4, casa sin número, Barinas Estado Barinas, hijo de Clarizo Antonio Morales (D) y Irma Contreras (D).
Carlos Andrés Solórzano Sayago, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 9.986.049, de 37 años de edad, nacido en Barinas, el día: 19 de febrero de 1968, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: poblado el Corozo, calle principal, casa sin numero, Barinas Estado Barinas, hijo de Pedro de la Cruz Solórzano (v) y Maria Celina Sayago (v).
Freddy José Landinez Suárez, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 4.166.949, de 50 años de edad, nacido en Caracas, el día 19-10-1954, soltero, profesión: Perito Agropecuario y actualmente se desempeña en el oficio de chofer, residenciado en: la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 10, casa numero 189, Barinas Estado Barinas, hijo de José Elías Landinez (D) y Leticia de Landinez (D).
Luis Ramón Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 9.260.341, de 41 años de edad, nacido en Barinas, el día 16 de noviembre de 1962, soltero, profesión u oficio: Electromecánico, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, callejón Bolívar, casa numero 18-26, Barinas Estado Barinas, hijo de Benjamín Montero (v) y Maria Rivas(v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Primero Abg. Rafael Izarra, le atribuye a los ciudadanos MANUEL GONZALEZ BARROSO, RAMON SEGUNDO GONZALEZ BARROSO, NERIO VELASQUEZ GONZALEZ, JOSÉ VICENTE MORALES CONTRERAS, ANTONIO MORALES CONTRERAS, CARLOS ANDRÉS SOLÓRZANO SAYAGO, FREDDY JOSÉ LANDINEZ SUAREZ Y LUIS RAMÓN RICAS, los hechos acaecidos el día 14-08-05, cuando funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur dejan constancia de haber recibido llamado de la Central en donde les ordenan trasladarse hasta la Finca Las Mercedes, ubicada en la carretera vieja Barinas Toruno, kilómetro 18, con el fin de prestarle apoyo a una unidad patrullera que se encontraba en el sitio, ya que en dicho lugar se encontraba un grupo de personas armadas e impidiendo el acceso a la mencionada finca, los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar y al llegar a la 1:45 pm., observaron a los alrededores de la finca a aproximadamente cuarenta personas, así como a tres de éstas que se encontraban apostadas a en plena entrada, portando cada uno armas de fuego, tipo escopeta, y que presuntamente en la parte interna de la finca y ocultos en la maleza, se encontraba otro grupo de personas, los cuales los emboscarían al acceder a los predios, los funcionarios procedieron a entrevistarse con los tres ciudadanos que portaban armas de fuego y éstos manifestaron ser empleados de la finca y encargados de la seguridad de la misma y que se encontraban en la entrada para impedir el acceso de los otros ciudadanos que se encontraban en los alrededores , motivado a que los mismos son invasores de los predios de la misma, los funcionarios procedieron a incautar las armas que portaban éstos ciudadanos por cuanto no portaban documentos que acrediten la propiedad y porte legal de las mismas, posteriormente los funcionarios ingresan a los predios de la finca y aproximadamente a dos kilómetros de la entrada visualizaron un grupo numeroso de ranchos y carpas organizadas en tipo campamento, también se encontraban aproximadamente ochenta personas entre hombre, mujeres y niños, continuaron rumbo a la fundación principal de la finca y se entrevistaron con el ciudadano Julio Cuence, quien manifestó ser encargado de la finca y que esas personas que se encontraban en el lugar eran invasores y que se habían metido a la finca desde hace aproximadamente un mes y que ya habían recibido orden de desalojo por parte del organismo competente, manifestando también que éstos ciudadanos invasores impedían el acceso de los ciudadanos propietarios de la finca, así como tenían amenazados de muerte a los trabajadores y al propietario, los funcionarios procedieron a acercarse hasta los ocupantes ilegales de la finca, saliendo cinco personas manifestando ser los coordinadores del grupo, a quienes les informaron que debían cumplir con la orden de desalojo y que el incumplimiento de dicha orden era una presunta violación flagrante de los artículos 471 y 470 del Código Penal, y que quedaban en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los que portaban las armas: MANUEL GONZALEZ BARROSO, RAMON SEGUNDO GONZALEZ BARROSO y NERIO VELASQUEZ GONZALEZ, a quienes la fiscalía del Ministerio Público imputa el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal; y los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORALES CONTRERAS, ANTONIO MORALES CONTRERAS, CARLOS ANDRÉS SOLÓRZANO SAYAGO, FREDDY JOSÉ LANDINEZ SUAREZ Y LUIS RAMÓN RICAS, la fiscalía les imputa el delito de Invasión de Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicitando igualmente se califique la aprehensión como flagrante para todos ellos en cada uno de los delitos señalados, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Invasión de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal Vigente para los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORALES CONTRERAS, ANTONIO MORALES CONTRERAS, CARLOS ANDRÉS SOLÓRZANO SAYAGO, FREDDY JOSÉ LANDINEZ SUAREZ Y LUIS RAMÓN RICAS, la fiscalía les imputa el delito de Invasión de Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y para los ciudadanos MANUEL GONZALEZ BARROSO, RAMON SEGUNDO GONZALEZ BARROSO y NERIO VELASQUEZ GONZALEZ, la fiscalía del Ministerio Público imputa el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal; calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual los sujetos activos fueron aprehendidos en el sitio de los hechos mientras se pretendían apoderar de la posesión de terrenos ajenos, y los otros tres ciudadanos, portando armas de fuego cuya legalidad y derecho a portar no pudieron acreditar. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de Invasión de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. Así se decide.-

EN CUANTO A LAS NULIDADES ALEGADAS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de realizar sus respectivas intervenciones, las defensas alegaron que durante el proceso se han cometido las siguientes irregularidades que según sostienen vician de nulidad el mismo: que no consta el Auto de apertura de investigación; que se ha vencido el lapso para la presentación de los imputados y que no es un delito flagrante por cuanto la víctima manifiesta que existen personas ocupando sus terrenos desde hace ya un mes. Este Tribunal, paso a decidir de la siguiente manera: en cuanto a que no obra el Auto de apertura de la investigación por parte del Ministerio Público, revisadas las actuaciones se puede constatar que, efectivamente no obra dicho auto en la causa, sin embargo, puede igualmente constatarse que, al folio 04, en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, los mismos dejan constancia que se comunicaron con el Fiscal primero Abraham Valbuena quien les autorizó a realizar las diligencias urgentes y necesarias que hubiere lugar, en tal sentido y considerando que el auto de apertura de la investigación sirve como garantía de que el proceso es ordenado y dirigido por el Ministerio Público y dado que las únicas actuaciones realizadas en la presente causa han sido las urgentes y necesarias ya autorizadas, y dada la presentación de los imputados ante este Tribunal por parte del Ministerio Público, es forzoso concluir que ciertamente ha sido éste el director de la investigación como lo ordena la ley, en consecuencia no se considera suficiente la omisión denunciada para viciar de nulidad el proceso instaurado, declarándose sin lugar esta nulidad y así se decide. En cuanto a la violación de los lapsos procesales para escuchar a los detenidos, se observa que se presentaron las actuaciones al Tribunal en el lapso útil para el fiscal, e igualmente la presente audiencia se está celebrando antes de que perima el lapso establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencias no se observa la existencia de ningún vicio al respecto por lo que se declara sin lugar esta nulidad. Así se decide. Y por último en cuanto a la no existencia de un delito flagrante, es menester considerar la existencia de los llamados delitos continuados, que pueden tener un iter criminis que se extienda en el tiempo, considerando que, al ser sorprendidos unos ciudadanos en tierras ajenas con la clara intención de apoderarse de las mismas (construcción de viviendas improvisadas) se cumple con lo establecido en el tipo aludido del Código Penal y también se está en presencia de un delito que, por haber persistido en el tiempo, puede considerarse flagrante pues sus consecuencias aún están vigentes, declarándose sin lugar tal alegato y así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MANUEL GONZALEZ BARROSO, RAMON SEGUNDO GONZALEZ BARROSO, NERIO VELASQUEZ GONZALEZ, JOSÉ VICENTE MORALES CONTRERAS, ANTONIO MORALES CONTRERAS, CARLOS ANDRÉS SOLÓRZANO SAYAGO, FREDDY JOSÉ LANDINEZ SUAREZ Y LUIS RAMÓN RICAS, la fiscalía les imputa el delito de Porte Ilícito de armas para los tres primeros e Invasión de Inmueble para los últimos, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 277 del Código Penal, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Invasión de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados MANUEL GONZALEZ BARROSO, RAMON SEGUNDO GONZALEZ BARROSO y NERIO VELASQUEZ GONZALEZ, a quienes la fiscalía del Ministerio Público imputa el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal fueron sorprendidos portando armas de fuego cuya procedencia y derecho a portar no pudieron acreditar; y los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORALES CONTRERAS, ANTONIO MORALES CONTRERAS, CARLOS ANDRÉS SOLÓRZANO SAYAGO, FREDDY JOSÉ LANDINEZ SUAREZ Y LUIS RAMÓN RICAS, a quienes la fiscalía les imputa el delito de Invasión de Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, fueron aprehendidos mientras se encontraban en la Finca propiedad de la víctima, en viviendas improvisadas y manifestando ser los coordinadores de la invasión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de todos los imputados; sin embargo, en razón de que las normas relativas a la privación preventiva de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre que no exista otro medio para asegurar las resultas del proceso, aunado al hecho de que revisado por el sistema Juris 2000 no se encuentra acreditada otra causa en contra de dichos imputados, y que las defensas han consignado constancias de residencia, trabajo y buena conducta de los imputados, considera quien decide que es procedente acordar una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condiciones a los ciudadanos MANUEL GONZALEZ BARROSO, RAMON SEGUNDO GONZALEZ BARROSO y NERIO VELASQUEZ GONZALEZ, las establecidas en los numerales 3° y 4°, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; y, para los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORALES CONTRERAS, ANTONIO MORALES CONTRERAS, CARLOS ANDRÉS SOLÓRZANO SAYAGO, FREDDY JOSÉ LANDINEZ SUAREZ Y LUIS RAMÓN RICAS, imponiendo como condiciones las establecidas en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la Finca Las Mercedes y Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Manuel González Barroso, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.988.629, de 23 años de edad, nacido en: el Estado Zulia, el 31-09-1983, soltero, oficio: obrero, residenciado en: el barrio la Montañita, calle 02, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Alfredo González (v) y Margarita Barroso (v). -.Ramón Segundo González Barroso, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.383.424, de 24 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el día 21-11-1981, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el barrio la Montañita, calle 02, casa Numero 82, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Alfredo González (v) y Margarita Barroso (v). -José Vicente Morales Contreras, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 4.923.227, de 50 años de edad, nacido en Barinas el día 05 de enero de 1955, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: la Urbanización Agustín Codazzi, calle 10, casa numero 559, Barinas Estado Barinas, hijo de Clarizo Morales (D) e Irma Contreras (D). Nerio Velásquez González, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.520.245, de 20 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 28-02-1985, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector Caujuarito, Municipio Páez, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Felipe Velásquez (v) y Mauricia González (v). - Clarizo Antonio Morales Contreras, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 9.264.687, de 49 años de edad, nacido en Barinas, el día 27-04-1956, soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Urb. La Hormiga, calle 4, casa sin número, Barinas Estado Barinas, hijo de Clarizo Antonio Morales (D) y Irma Contreras (D). Carlos Andrés Solórzano Sayago, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 9.986.049, de 37 años de edad, nacido en Barinas, el día: 19 de febrero de 1968, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: poblado el Corozo, calle principal, casa sin numero, Barinas Estado Barinas, hijo de Pedro de la Cruz Solórzano (v) y Maria Celina Sayago (v). Freddy José Landinez Suárez, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 4.166.949, de 50 años de edad, nacido en Caracas, el día 19-10-1954, soltero, profesión: Perito Agropecuario y actualmente se desempeña en el oficio de chofer, residenciado en: la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 10, casa numero 189, Barinas Estado Barinas, hijo de José Elías Landinez (D) y Leticia de Landinez (D). -Luis Ramón Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 9.260.341, de 41 años de edad, nacido en Barinas, el día 16 de noviembre de 1962, soltero, profesión u oficio: Electromecánico, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, callejón Bolívar, casa numero 18-26, Barinas Estado Barinas, hijo de Benjamín Montero (v) y Maria Rivas(v)., en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego para los tres primeros e Invasión de Terreno para los restantes, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda Medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad a favor de los ciudadanos MANUEL GONZALEZ BARROSO, RAMON SEGUNDO GONZALEZ BARROSO y NERIO VELASQUEZ GONZALEZ, considerando procedente las establecidas en los numerales 3° y 4°, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; y, para los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORALES CONTRERAS, ANTONIO MORALES CONTRERAS, CARLOS ANDRÉS SOLÓRZANO SAYAGO, FREDDY JOSÉ LANDINEZ SUAREZ Y LUIS RAMÓN RICAS, imponiendo como condiciones las establecidas en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la Finca Las Mercedes y Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Cuarto: Se Ordena Oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con carácter de urgencia a los fines de que informe a este Tribunal si los ciudadanos: JOSE VICENTE MORALES CONTRERAS, ANTONIO MORALES CONTRERAS, CARLOS ANDRES SOLORZANO SAYAGO, FREDDY JOSE LANDINEZ SUAREZ y LUIS RAMON RIVAS, tiene algún derecho posesorio en el Fundo las Mercedes ubicada en la carretera vieja de Barinas Torunos, Kilómetro 18, Estado Barinas. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. NATALY GONZALES