REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005815
ASUNTO : EP01-P-2005-005815
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
YONNY WESMULLER RAMÍREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.002.170, Ocupación Obrero, grado de instrucción: Segundo año de Bachillerato, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 02/04//75, hijo de Josefa Ramírez (f) y de Francisco Ramón Gutiérrez (v), residenciado en el Caserío El Caldero, Parroquia Arauquita, Municipio Rojas, Estado Barinas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Paúl Newbury Thomas Vielma, le atribuye al ciudadano YONNY WESMULLER RAMÍREZ, los hechos acaecidos el día 15 de Agosto de 2005, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°. 07, de la localidad de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, y según Acta Policial N°. 1822, de fecha 14 de Agosto de 2005, siendo las 05:30 horas de la tarde de esa misma fecha, se recibió información de un ciudadano de nombre JOSÉ CHÁVEZ REYES, quien es el Jefe de la Aldea del Caserío El Caldero donde notificó que había una persona que había sido herida con arma blanca (cuchillo), conocida como RAMÍREZ YONNY, y que la persona herida había sido trasladada en un vehículo cuya características son camioneta, Placa 64W-AAM, Marca Ford, conducida por el ciudadano JOSÉ GERMÁN VIVAS, C.I. 15.462.669, de 32 años de edad, residenciado en el mismo caserío, quién prestó la colaboración de trasladarlo hasta la Población de Arauquita, al Ambulatorio Médico donde inmediatamente fue abordado a la ambulancia y trasladado al Hospital de Sabaneta. Seguidamente se trasladó el funcionario Agente Juan Carlos Trinidad al ambulatorio y tomó datos de lo ocurrido, logrando recabar mediante entrevista la identificación de la persona herida, de nombre ISMAEL MENDOZA, de 28 años de edad, residenciado en el Caserío El Caldero, quién no aportó más datos filiatorios en razón de su gravedad. Posteriormente el Agente se trasladó al Caserío El Caldero para tratar de dar con el paradero del ciudadano agresor, quine fue ubicado en casa de su padre de nombre FRANCISCO GUTIÉRREZ, de 62 años de edad, del mismo caserío, donde mencionó estar al tanto de lo ocurrido por su hijo y quién lo entregó para que se hiciera responsable por lo que había cometido. Este ciudadano fue retenido preventivamente y a quién se le leyó sus derechos. Siendo aproximadamente las 08:00 PM. Se recibió llamada vía radio de la Agente Susbellis Rodríguez, quién informó que el ciudadano Ismael Mendoza había fallecido producto de las heridas producidas, las cuales diagnosticó el Dr. Gustavo Peraza, fueron: HERIDA PUNZO PENETRANTE EN EL HEMITORAX DERECHO. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSÍA, en perjuicio del Ciudadano Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso), se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSÍA, en perjuicio del Ciudadano Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso), calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues presuntamente se trató de un hecho en el cual el sujeto activo con un arma blanca, procedió a dar muerte a la víctima, siendo aprehendido posteriormente cuando su padre lo entrega a las autoridades policiales. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSÍA, en perjuicio del Ciudadano Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso). Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YONNY WESMULLER RAMÍREZ éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSÍA, en perjuicio del Ciudadano Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado YONNY WESMULLER RAMÍREZ fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho por un ciudadano quien se encargó de presentarlo ante las autoridades, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera aparte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado YONNY WESMULLER RAMÍREZ en el delito precalificado el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YONNY WESMULLER RAMÍREZ fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Policial N° 1822, de fecha 14 de Agosto del presente año, el cual consta en el folio 09 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de que fuera presentado ante la autoridad.
B.) Acta de Entrevista, de fecha 15-08-05, la cual obra agregada al folio 06 de la causa, realizada a la ciudadana Rojas Sarmiento Ana Cecilia, en la que manifiesta entre otras cosas que vio como el imputado hirió a la víctima con una arma blanca.
C.) Acta de Entrevista, de fecha 15-08-05, la cual obra agregada al folio 07 de la causa, realizada al ciudadano Peraza Silva Sinecio Antonio, en la que manifiesta entre otras cosas que vio como el imputado hirió a la víctima con una arma blanca.
D.) Acta de Entrevista, de fecha 15-08-05, la cual obra agregada al folio 08 de la causa, realizada al ciudadano José Antonio Chávez Reyes, en la que manifiesta entre otras cosas que ayudó a trasladar al herido.
E.) Acta de Inspección Ocular, de fecha 15-08-05, que obra agregada al folio 14 de la causa, en la cual se deja constancia las características del sitio del suceso.
F.) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-08-05, la cual obra agregada al folio 17 de la causa, en la cual se deja constancia de examen macroscópico realizado al cadáver de la víctima.
G.) Acta de Inspección Técnica N° 224, de fecha 14-08-05, que obra agregada al folio 18 de la causa, en la que se deja constancia de la inspección realizada al cadáver en la morgue.
H.) Experticia N° 9700-211-066, de fecha 15-08-05, la cual obra agregada al folio 20 de la causa, realizada a una prenda de vestir con presuntas manchas de color pardo rojizo.
I.) Acta de Entrevista de fecha 14-08-05, la cual obra agregada al folio 22 de la causa, realizada al ciudadano Muñoz Pimentel Jorge Jioban, quien manifiesta entre otras cosas que supo de la pelea entre el imputado y la víctima y auxilió a ésta última.
J.) Acta de Entrevista de fecha 14-08-05, la cual obra agregada al folio 24 de la causa, realizada al ciudadano Rudi José Mendoza, quien manifiesta entre otras cosas que vio herida a la víctima y la auxilió a pesar que finalmente fallece.
K.) Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-05, agregada al folio 25 de la causa, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se entrevistaron con la ciudadana Rojas Sarmiento Ana Cecilia y que ésta les manifestó que había visto como el imputado había herido de muerte a la víctima.
L.) Acta de Inspección Técnica N° 223, de fecha 15-08-05, que obra al folio 27 de la causa, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
M.) Experticia N° 9700-211-065, de fecha 15-08-05, la cual obra agregada al folio 29 de la causa, realizada a unas prendas de vestir.
N.) Acta de Entrevista, de fecha 16-08-05, realizada al ciudadano Peraza Silva Sinecio Antonio, agregada al folio 30 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: que vio como el imputado hería de muerte a la víctima.
O.) Acta de Entrevista, de fecha 16-08-05, realizada a la ciudadana Rojas Sarmiento Ana Cecilia, agregada al folio 31 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: que vio como el imputado hería de muerte a la víctima.
P.) Acta de Investigación penal, de fecha 16-08-05, la cual obra agregada al folio 33 de la causa, en al que los funcionarios actuantes dejan constancia que solicitaron los registros policiales del imputado arrojando como resultado que presenta registros por dos Hurtos Genéricos.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano YONNY WESMULLER RAMÍREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.002.170, Ocupación Obrero, grado de instrucción: Segundo año de Bachillerato, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 02/04//75, hijo de Josefa Ramírez (f) y de Francisco Ramón Gutiérrez (v), residenciado en el Caserío El Caldero, Parroquia Arauquita, Municipio Rojas, Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSÍA, en perjuicio del Ciudadano Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso). Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YONNY WESMULLER RAMÍREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSÍA, en perjuicio del Ciudadano Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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