REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005816
ASUNTO : EP01-P-2005-005816


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO


IGNACIO CECILIO ARIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/04/1983, titular de la Cedula de Identidad N°. V-18.558.378, natural de El Bongo, Municipio Sosa, Estado Barinas, de ocupación Estudiante, hijo de Teodora Valero (v) y Cipriano Arias (v), y residenciado en Población de Chorrosco, vía La Luna, cerca del Caño San Rafael, Casa S/N° tipo rural, Municipio Sosa, Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Paúl Newbury Thomas Vielma, le atribuye al ciudadano IGNACIO CECILIO ARIAS VALERO, los hechos acaecidos el día 11 de Agosto de 2005, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°. 08, con sede en Ciudad de Nutrias, donde fue presentado por su padrastro de nombre: Pedro Ignacio Aguirre Araña, quienes a su vez lo entregaron a una comisión de la Sub Delegación Sabaneta del CICPC, en razón de: Que de acuerdo a lo indicado en el acta de investigación penal S/N suscrita por el Agente Jean Orellana, adscrito al supra mencionado cuerpo, siendo aproximadamente las 10:00 PM. Del día domingo 11/08/2005, discutió con el ciudadano Hugo César Aguirre, a quién infirió una herida en el HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO, de tres centímetros de largo por un centímetro de ancho, que le provocó la muerte. De acuerdo a las declaraciones tomadas in situ, los prenombrados ciudadanos se encontraban ingiriendo licor en la Finca Los Guayabos, ubicada en el Sector Chorrosco Arriba del Municipio Sosa del Estado Barinas, cuando la víctima increpó al imputado por una situación relativa a los estudios, lo que provocó que éste discutiera con la víctima, sacando una navaja elaborada en metal, de color gris, con empañadura de material plástico de color negro, con la cual agredió al ciudadano Julio César Aguirre, causándole la muerte. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del Ciudadano Julio César Aguirre (Occiso), se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del Ciudadano Julio César Aguirre (Occiso), calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues presuntamente se trató de un hecho en el cual el sujeto activo con un arma blanca, procedió a dar muerte a la víctima, presuntamente al haber discutido por asuntos sin importancia, siendo aprehendido posteriormente cuando el padre de la víctima lo entrega a las autoridades policiales. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del Ciudadano Julio César Aguirre (Occiso). Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado IGNACIO CECILIO ARIAS VALERO éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del Ciudadano Julio César Aguirre (Occiso), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado IGNACIO CECILIO ARIAS VALERO fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho por un ciudadano quien se encargó de presentarlo ante las autoridades, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera aparte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado IGNACIO CECILIO ARIAS VALERO en el delito precalificado el cual prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IGNACIO CECILIO ARIAS VALERO fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Agosto del presente año, el cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de que fuera presentado ante la autoridad.
B.) Acta de Inspección Técnica N° 222, de fecha 15-08-05, que obra agregada al folio 07 de la causa, en la cual se deja constancia las características del sitio del suceso.
C.) Acta de Investigación penal, de fecha 15-08-05, agregada al folio 09 de la causa, en la que se deja constancia de la aprehensión luego de ser presentado por el ciudadano Pedro Ignacio Aguirre.
D.) Acta de Inspección Técnica N° 220, de fecha 15-08-05, que obra agregada al folio 10 de la causa, en la cual se deja constancia las características macroscópicas del cadáver de la víctima.
E.) Experticia N° 9700-211-063, de fecha 15-08-05, la cual obra agregada al folio 12 de la causa, realizada a una navaja encontrada en el sitio del suceso.
F.) Experticia N° 9700-211-064, de fecha 15-08-05, la cual obra agregada al folio 15 de la causa, realizada a una prenda de vestir con presuntas manchas de color pardo rojizo.
G.) Acta de Entrevista de fecha 15-08-05, la cual obra agregada al folio 16 de la causa, realizada al ciudadano Henry Orlando Rancel Rojas, quien manifiesta entre otras cosas que vió la pelea entre el imputado y la víctima donde aquel le causó la herida mortal a ésta.
H.) Acta de Entrevista de fecha 15-08-05, la cual obra agregada al folio 17 de la causa, realizada al ciudadano Carlos Alberto Hernández Meza, quien es testigo de los hechos.
I.) Acta de Entrevista de fecha 15-08-05, la cual obra agregada al folio 18 de la causa, realizada al ciudadano Aguirre Araña Pedro Ignacio, quien entregó al imputado a las autoridades.
J.) Acta de Entrevista de fecha 15-08-05, la cual obra agregada al folio 19 de la causa, realizada a la ciudadana Leudys del Carmen Vivas Peña, quien es testigo de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano IGNACIO CECILIO ARIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/04/1983, titular de la Cedula de Identidad N°. V-18.558.378, natural de El Bongo, Municipio Sosa, Estado Barinas, de ocupación Estudiante, hijo de Teodora Valero (v) y Cipriano Arias (v), y residenciado en Población de Chorrosco, vía La Luna, cerca del Caño San Rafael, Casa S/N° tipo rural, Municipio Sosa, Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del Ciudadano Julio César Aguirre (Occiso). Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IGNACIO CECILIO ARIAS VALERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del Ciudadano Julio César Aguirre (Occiso), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR REVEROL