REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005819
ASUNTO : EP01-P-2005-005819

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

LUIS ALFREDO ORTIZ BOHORQUEZ, quien no porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 15.671.482, de 29 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 06/07/76, hijo de Jairo Ortiz (V) y de Evelia Bohorquez (V), residenciado en la Urb. La Rosaleda, calle 05, casa S/N, cerca de un abasto de dos pisos, Municipio Barinas del Estado Barinas.
KEILA MARYELY PAREDES RANGEL, quien porta identificación, venezolana, titular del número de Cédula de identidad V- 15.672.147, de 22 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 31/08/82, hijo de Silverio Paredes (V) y Aurora Rangel (V), residenciada Barrio las Mercedes, calle 1, casa N° 13, Municipio Barinas del Estado Barinas.
YHONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, quien no porta identificación, venezolana, portadora del número de Cédula de identidad V- 19.429.698, de 21 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 23/04/84, hijo de José Torres (V) y María Vásquez, residenciada en Barrio Las Mercedes, calle 1, casa N° 32, Municipio Barinas del Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LUIS ALFREDO ORTIZ BOHORQUEZ, KEILA MARYELY PAREDES RANGEL y YHONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, los hechos acaecidos en fecha 15 de agosto de los corrientes, cuando la víctima manifiesta se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Raúl Leoni de ésta ciudad, cuando se presentaron en la misma dos ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego, quienes lo sometieron y los despojaron de, tanto a la víctima como a las personas presentes de sus pertenencias, entre ellas, prendas de oro, reloj, celulares y una guitarra con su respectivo estuche. Posteriormente estos sujetos salen de la residencia en veloz carrera y son avistados por la víctima quien observa como se introducen en un vehículo chevette de color rojo, por lo que da aviso a una comisión policial que transitaba por el lugar quienes luego de darle alcance aprehenden a los imputados, quienes no son las mismas personas que se introducen en la vivienda, sin embargo, observan en dicho vehículo la guitarra y su estuche que acababan de ser robados. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS ALFREDO ORTIZ BOHORQUEZ, KEILA MARYELY PAREDES RANGEL y YHONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Jaime Emilio Montoya, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Jaime Emilio Montoya, calificación ésta que comparte parcialmente quien decide por cuanto se compadece con lo narrado por la representación fiscal así como con las actuaciones constantes en el expediente en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, sin embargo, en lo referente al delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el Tribunal observa que, no existen suficientes elementos para presumir que éstos ciudadanos hayan sido las personas que con su intervención procuraron la existencia del delito, ni que hayan ayudado a que los sujetos autores del mismo escaparan luego de cometer el hecho delictual pues, de acuerdo a lo que obra en las actuaciones, el vehículo fue perseguido de manera inmediata por las autoridades y éstas no reportan que hayan observado que del mismo descendieran los autores del robo, así como tampoco hubo una persecución de tales autores, por lo tanto, ante la falta de elementos de convicción que acrediten la existencia de éste hecho punible, el Tribunal lo desestima. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados LUIS ALFREDO ORTIZ BOHORQUEZ, KEILA MARYELY PAREDES RANGEL y YHONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Jaime Emilio Montoya, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos cuando trasladaban objetos previamente robados de la residencia de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho y la pena que podría resultar ser aplicable. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO ORTIZ BOHORQUEZ, quien no porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 15.671.482, de 29 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 06/07/76, hijo de Jairo Ortiz (V) y de Evelia Bohorquez (V), residenciado en la Urb. La Rosaleda, calle 05, casa S/N, cerca de un abasto de dos pisos, Municipio Barinas del Estado Barinas, KEILA MARYELY PAREDES RANGEL, quien porta identificación, venezolana, titular del número de Cédula de identidad V- 15.672.147, de 22 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 31/08/82, hijo de Silverio Paredes (V) y Aurora Rangel (V), residenciada Barrio las Mercedes, calle 1, casa N° 13, Municipio Barinas del Estado Barinas y YHONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, quien no porta identificación, venezolana, portadora del número de Cédula de identidad V- 19.429.698, de 21 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 23/04/84, hijo de José Torres (V) y María Vásquez, residenciada en Barrio Las Mercedes, calle 1, casa N° 32, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Jaime Emilio Montoya. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados LUIS ALFREDO ORTIZ BOHORQUEZ, KEILA MARYELY PAREDES RANGEL y YHONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, ya identificados. Tercero: Se desestima la imputación del delito de facilitadores del delito de robo agravado. Cuarto: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRE