Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por el defensor Abogado Luis Rodolfo Campos, a favor de su defendido Carlos Alberto Vásquez Velásquez, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y con base a lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales que sostienen la afirmación de libertad, este Tribunal para decidir observa: Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente legajo, la aprehensión fue declarada como flagrante por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 286, 174 y 218 numeral 2° primer aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Rafael Figueroa Narváez, decretándose igualmente el proceso ordinario, cuyo vencimiento de presentación del acto conclusivo fiscal aún no ha concluido, lo que significa que, la etapa de investigación fiscal tampoco ha concluido, en consecuencia siguen vigentes las circunstancias tomadas en consideración para el momento de decretar la medida cautelar de privación, por cuanto considera quien decide que persisten tanto el peligro de fuga, acreditado por lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 eiusdem. En consecuencia, para quien decide, no han variado las circunstancias por las cuales se tomó como necesaria la aplicación de la medida de restricción de libertad, persistiendo en los actuales momentos tal y como se dijo el peligro de fuga y de obstaculización, pues aún no se han llevado a cabo las etapas procesales pertinentes de investigación. En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma