Visto que en fecha 28-07-05, se realizó Audiencia Especial, convocada por éste Tribunal en razón de escrito presentado por la ciudadana Cheila Beatriz Sánchez, quien es una de las víctimas en el presente caso, en la cual se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo González, quien manifestó que en razón del desistimiento por parte de la víctima ciudadana CHEYLA BEATRIZ SANCHEZ RAMOS, cursante al folio 39; en consecuencia solicita el sobreseimiento de la presente causa en lo referente al delito de violación, en perjuicio de la ciudadana Cheila Beatriz Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP. Igualmente solicitó fuera oficiado a la Fiscalía Novena del M.P, a los fines que continué con la investigación por convertirse la causa en competencia suya, por ser la víctima menor de edad. Asimismo se impuso al imputado del precepto constitucional según lo previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó sobre la naturaleza del acto; le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: "No he nombrado Abogado privado en la presente causa y solicito se me mantenga público hasta que yo nombre Abogado privado. Es todo”. Asimismo, se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso lo siguiente: "Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia solicito una medida cautelar a favor de mi defendido. Es todo”. Oída la exposición de las partes, considera quien decide que visto el desistimiento realizado por la ciudadana Cheila Beatriz Sánchez, presentado por escrito en fecha 22/07/05, el cual obra agregado al folio 39 de la causa, así como la solicitud fiscal de sobreseimiento por este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del COPP, este Tribunal observando que dicha ciudadana es la víctima del delito de violación y que el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del C.P y artículo 25 del COPP, es de instancia de parte agraviada, admite en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem, y dado el mencionado desistimiento y la solicitud fiscal, el tribunal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 3° del COPP, en concordancia con los artículos antes mencionados declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa en lo referente al delito de violación en perjuicio de la ciudadana Cheila Beatriz Sánchez, manteniéndose la causa en lo que respecta al delito de Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 1er aparte de la Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del niño Edgar Alfonso Díaz Sánchez. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP y dado a que han variado las circunstancias por las cuales se decretó medida de privación en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO MARQUEZ ROJAS, considera quien decide procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del COPP, es decir, presentación periódica cada ocho (8) días ante la OAP, de este Circuito y prohibición de acercarse al niño Edgar Alfonso Díaz S. Así mismo se acuerda notificar al fiscal Noveno del M.P, de esta circunscripción judicial, por cuanto la victima del presente caso es menor de edad. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP, en lo referente al delito de VIOLACION, previsto y sancionado 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana para CHEYLA BEATRIZ SANCHEZ RAMOS, al ciudadano JOSÉ RICARDO MARQUEZ ROJAS, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.978.372 (no la porta para este momento), Obrero, Grado de Instrucción: 2do Grado, residenciado en el Barrio San Vicente, Calle Principal, casa s/n, detrás de la estación de Servicio El Corozo, sector El Corozo, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Estado Barinas, hijo de Ricardo Márquez (f) y María Rojas (v). Segundo: Se Acuerda Medida Cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del COPP, es decir, presentación periódica cada ocho (8) días ante la OAP, de este Circuito y prohibición de acercarse al niño Edgar Alfonso Díaz S. Tercero: Se acuerda notificar al fiscal Noveno del M.P, de esta circunscripción judicial, por cuanto la victima del presente caso es menor de edad. Se ordena Librar boleta de Libertad. Líbrese lo conducente.
La Juez de Control N° 02

Abg. Maria Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria

Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora