REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000236
ASUNTO : EP01-P-2004-000236


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado EDMUNDO JOSE MARQUINA:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EDMUNDO JOSE MARQUINA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.472, comerciante, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido el día 15-11-67, quien es hijo de Teofilo Marquina y Rosa Moreno, residenciado en La Urbanización Miguel Ángel Rubio, calle principal, casa N ° 39 Barinitas, Estado Barinas



EXPOSICION DE LOS HECHOS

“El día 26-03-04, el aquí acusado en compañía de otra persona, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, fue aprehendido cuando funcionarios de la Policía del Estado Barinas, en virtud del señalamiento hecho por el ciudadano José Manuel Aguilera, le efectuaron una revisión al vehículo conducido por el aquí acusado encontrando en el lado del conductor oculta debajo del tablero del volante, un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, sin que pudiera acreditar su derecho a poseerla.”

DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA

En cuanto al escrito de oposición presentado por la defensa, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del COPP; alegando que no existen pruebas suficientes y que su defendido ha mantenido que no fue el autor de tales hechos, el Tribunal observa que el Ministerio Público el cual presenta y ofrece un cúmulo de pruebas a ser debatidas por lo cual se hace necesario, para determinar tales circunstancias, la apertura de contradictorio; considerándose de conformidad a los establecido en el artículo 329 del COPP, que dichas circunstancias son objeto a discutirse en juicio Oral y Público, al igual que la determinación de la responsabilidad en los hechos acusados del ciudadano EDMUNDO JOSE MARQUINA, cual es propiamente el objeto del proceso en su búsqueda por establecer la verdad e impartir justicia, por lo tanto declara, Sin Lugar, la solicitud de la defensa. Así se decide.-

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia del arma incautada y las demás actas procesales, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la defensa en la Audiencia Preliminar solicita se acuerde ampliación de la medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendido, por cuanto la misma impone el deber de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, lo cual viene haciendo desde el 29-03-2004. En tal sentio, considera procedente quien decide, ampliar el lapso de las presentaciones impuestas a cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1.) Declaración de los funcionarios Darwin Zambrano, Placa 593 y Reinaldo Paredes, Placa 1581, adscritos a la Comandancia de Policía de éste Estado, quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente caso.
2.) Declaración de los expertos José Alexander Sira, José Grgorio Montero y Jesús Rivas Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia del vehículo y documentológica al certificado de vehículos, a los efectos de que les sea puesta a su vista para su ratificación en Juicio Oral y Público.
3.) Declaración del experto Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó la experticia al arma de fuego incautada a los efectos de que le sea puesta a su vista para su ratificación en Juicio Oral y Público.
4.) Declaración de los funcionarios Moisés Cartier y Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección técnica N° 1055, a los efectos de que les sea puesta a su vista para su ratificación en Juicio Oral y Público.
5.) Declaración de los funcionarios José Gregorio Buroz y Maryury Nieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.) Declaración de los ciudadanos José Manuel Aguilera Aguilar, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.904.097, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle principal, último estacionamiento; Humberto Isidro Fermín, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.400.005, residenciado en la avenida Sucre con calle Mérida, al lado de la Farmacia Sucre; y, Henry Orangel, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° residenciado en la avenida Adonai Parra Jiménez, Casa N° 4-31, Barinas, quienes son testigos presenciales.
7.) Declaración del ciudadano Gilber Enrique Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.263.539, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, sector 5, vereda 54, casa N° 1, Barinas, quien aparece como vendedor del vehículo en el cual se incautó el arma.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) Acta de Experticia o Informe Balístico N° 9700-068-244, que obra agregada al folio 88 de la causa, suscrita por el experto Yehudin Castro, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por su firmante.
2.) Experticia practicada al vehículo N° 9700-068-273, de fecha 29-03-04, realizada por los expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual obra agregado al folio 89 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
3.) Experticia de Documento, N° 9700-068-276, de fecha 05-04-04, suscrita por los expertos Jesús Rivas Mora y José Gregorio Montero, la cual obra agregada al folio 90de la causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por su firmante.
4.) Inspección Técnica, de fecha 26-03-04, la cual obra agregada al folio 13 de la causa, suscrita pos el funcionario José Gregorio Buroz, adscrito a la Policía del Estado, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por su firmante.

En cuanto a las promovidas documentales contenidas en los literal E, correspondiente al acta policial, acta de retención de arma y de vehículo, No se admiten por cuanto las mismas no llenan los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado EDMUNDO JOSE MARQUINA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.472, comerciante, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido el día 15-11-67, quien es hijo de Teofilo Marquina y Rosa Moreno, residenciado en La Urbanización Miguel Ángel Rubio, calle principal, casa N ° 39 Barinitas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa. TERCERO: Se amplia el régimen de presentaciones a cada quince (15) días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.


Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO