REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000907
ASUNTO : EP01-P-2004-000907


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Catorce del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de la acusada ADELAIDA DEL CARMEN VALECILLOS:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

Valecillo Terrero Adelaida del Carmen, venezolana, mayor de edad, de Oficio del hogar, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-02-65, quien es hija de Gladis de Valecillo y Paulino Valecillo, residenciado en el Barrio Las Mercedes Calle dos (2) Casa N° 27 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas



EXPOSICION DE LOS HECHOS

“La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana Adelaida del Carmen Valecillos Terrero, los hechos acaecidos en fecha 14 de diciembre de 2004, cuando una comisión de la Policía del Estado Barinas, realizó allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio Las Mercedes, Calle Principal, casa sin número visible, con las siguientes características: casa frisada revestida de color amarillo, techo de acerolit, número del medidor de energía eléctrica 35572, Barinas, Estado Barinas, previa Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 04, de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se encontraban las ciudadanas Adelaida del Carmen Valecillos Terrero junto con la ciudadana Yesenia del Carmen Uzcátegui Valecillo, de 16 años de edad, al igual que Yusmaira Uzcátegui Valecillos de 14 años de edad, Marrelvis Andrea Valecillos de 11 años de edad, Jesús Ernesto Barrios Valecillos de 10 años de edad, Andrea Carolina Barrios Valecillos de 7 años de edad, Deivi Enrique Uzcátegui de 1 año de edad, y fue hallada en la primera habitación sobre un colchón un monedero de color marrón con cierre de cremallera para abrir, contentivo de treinta (30) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita de color beige, de los cuales nueve (9) son de forma cuadrada compactada y veintiuno (21) son de forma redonda o circular cuya sustancia se encuentra en polvo de presunta sustancia ilícita, posteriormente fue hallada en el área del patio, en el interior de la cerca perimetral de la residencia , en un montón de arena un envoltorio tipo bolsa de material sintético de color anaranjado con negro contentivo en su interior de dos (2) envoltorios de papel aluminizado unidos por un segmento del mismo material contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita compacta consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso y esparcidos en el interior del mismo un trozo compacto y restos de una sustancia con las mismas características de la contenida en los envoltorios antes referidos, así como también se encontró en el interior de la bolsa la cantidad de noventa y ocho mil Bolívares.”

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 en concordancia con el numeral 1° del artículo 43 Eiusdem, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia botánica realizada como prueba anticipada, en donde se determina que la sustancia incautada resultó ser Cocaína y Marihuana, también se determinó que el peso neto de la misma, siendo éste para la Muestra A (marihuana), de 59 gramos 800 miligramos, y para la Muestra B (cocaína), de 3 gramos 800 miligramos, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de medida cautelar de la acusada, en tal sentido observa: manifiesta la defensa que la acusada se encuentra actualmente bajo arresto domiciliario, el cual hasta la presente ha sido cumplido a cabalidad, no ausentándose de su residencia y acudiendo a los llamados del Tribunal, sin embargo, sostiene igualmente que, tal medida le imposibilita trabajar, por lo cual se ve limitado el ingreso económico a su hogar, mismo en el que es responsable de siete menores de edad, por lo que, solicita un cambio de la medida cautelar a los fines que se le permita continuar con sus labores, comprometiéndose a cumplir cualquier otra medida menos gravosa que el Tribunal considere procedente imponer. En tal sentido, considera quien decide, habida cuenta de las constancias y por haberse consignado partidas de nacimiento y constancias médicas, de los hijos de la acusada a su cargo y de ella misma respectivamente, atendiendo a las circunstancias expuestas y en aras de salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes a cargo de la acusada, que es procedente acordar una Medida Cautelar menos gravosa que el arresto domiciliario, considerando como procedente, la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4 y 6°, es decir, presentación periódica cada ocho (8) días ante la OAP, prohibición de salir del Estado Barinas y la prohibición de comunicarse por sí o por interpuestas personas a los testigos del procedimiento. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1.) Declaración de la experto Dra. Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la verificación y experticia botánica en el presente caso, a los efectos de que le sean exhibidas y ratificadas en el juicio oral y público.
2.) Declaración de la experto Luisa Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia N° 9700-068-007, de fecha 11-01-05 al dinero colectado en el interior del inmueble a los fines de ratificarla en el Juicio Oral y Público.
3.) Declaración del Experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-068-092 de fecha 09-03-05 sobre una cartera tipo monedero colectada en el interior del inmueble, a los efectos de ratificar su experticia en el Juicio Oral y Público.
4.) Declaración del funcionario Frederick Mesa, quien en calidad de experto suscribe la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0104, de fecha 11-01-05, practicada al sitio del suceso, a los efectos de ratificar su experticia en el Juicio Oral y Público.
5.) Declaración de los funcionarios actuantes, Belkis Rivero, Alexis Mejías, Elmer Jiménez, Javier Montilla, Amado Peña, Miguel Echenique, Carlos Montilla, Luis Ortiz, Robert Mora, Héctor Blanco, Glinyilber Ramírez, Tobias Melendez, Francisco Forero, Jobiana Yepez, Angel Aquino, Pedro González, Willian Gavidia, Antonio Artahona, y Carlos Madriz, adscritos a las Armadas Policiales del Estado Barinas.
6.) Declaración del ciudadano Freddys Ramón Suárez Gallardo, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.377.797, quien es testigo presencial. (será presentado por el Ministerio Público quien por razones de seguridad se reserva el domicilio)
7.) Declaración del ciudadano Pedro Luis Hidalgo, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.708.651, quien es testigo presencial. (será presentado por el Ministerio Público quien por razones de seguridad se reserva el domicilio)
8.) Declaración del ciudadano Reny Rolan Contreras, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.987.362, quien es testigo presencial. (será presentado por el Ministerio Público quien por razones de seguridad se reserva el domicilio)

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 14-12-04, que obra al folio 06 de la causa.
2.) Acta de Audiencia de verificación de sustancia de fecha 11-01-05, la cual obra agregada al folio del 47 al 49 de la causa.
3.) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-068-007, de fecha 11-01-05, la cual obra agregada al folio 79 de la causa, suscrita por la agente Luisa Mendoza, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada por su firmante en el Juicio Oral y Público.
4.) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-068-092, de fecha 09-03-05, la cual obra agregada al folio 84 de la causa, suscrita por el agente Esteban Pava, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada por su firmante en el Juicio Oral y Público.
5.) Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0104, de fecha 11-01-05, la cual obra agregada de los folios 88 al 95 ambos inclusive de la causa, suscrita por Frederick Mesa y José Morales, a los efectos de que sea incorporada por su lectura, exhibida y ratificada por sus firmantes en el Juicio Oral y Público.
6.) Experticia Química Botánica N° 002/05, de fecha 12-01-05, realizada por la experto Adelquis Espinoza, la cual obra al folio 78 de la causa a los efectos de ratificar su experticia en el Juicio Oral y Público.

En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1, 3, 9 y 10, el Tribunal NO las admite por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusada Valecillo Terrero Adelaida del Carmen, venezolana, mayor de edad, de Oficio del hogar, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-02-65, quien es hija de Gladis de Valecillo y Paulino Valecillo, residenciado en el Barrio Las Mercedes Calle dos (2) Casa N° 27 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 en concordancia con el numeral 1° del artículo 43 Ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad de la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda el cambio de Medida Cautelar de arresto domiciliario, a la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4 y 6°, es decir, presentación periódica cada ocho (8) días ante la OAP, prohibición de salir del Estado Barinas y la prohibición de comunicarse por sí o por interpuestas personas a los testigos del procedimiento.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. Yusbey Guerrero