REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005893
ASUNTO : EP01-P-2005-005893

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

OSWALDO RAMÓN TORO FREITES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. v-12.199.441, de 31 años de edad, grado de instrucción: Cuarto año de bachillerato, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 23/06/1974, hijo de Oswaldo Toro (V) y de Maritza Freites (V), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Etapa 3, Sector 2, Vereda 66, Casa N°. 12, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Cuarto Comisionado en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González, le atribuye al ciudadano OSWALDO RAMÓN TORO FREITES, los hechos acaecidos según acta policial N°. 1832 de fecha 16/08/2005, en la cual deja constancia de la detención del imputado antes identificado, por cuanto el mismo había agredido a la ciudadana Francy Carolina Gutiérrez Ramírez, víctima en el presente caso, después de haber firmado una caución en la Prefectura del Municipio Barinas ante el Prefecto Pedro Mosquera Ichazu. La fiscalía solicita igualmente que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado OSWALDO RAMÓN TORO FREITES, incurso por la presunta comisión del delito de AMENAZA A LA MUJER, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de la Ciudadana FRANCY CAROLINA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 16 de Agosto de 2005, por los funcionarios adscritos al Puesto Policial de la Prefectura del Municipio Barinas, según las cuales el ciudadano OSWALDO RAMÓN TORO FREITES, ya identificado, fue detenido en razón de haber amenazado a su ex concubina en presencia de testigos en ese mismo momento por lo que el prefecto ordenó su detención y lo puso a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente consta en la causa acta de denuncia, de fecha 16-08-05, realizada por la ciudadana Gutiérrez Ramírez Francy Carolina, en la cual narra los hechos, copia certificada de caución levantada ante ese despacho y acta de investigación penal que dan fe de la ocurrencia de tal circunstancia.

Tales elementos crean en esta juzgadora la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano OSWALDO RAMÓN TORO FREITES, en relación al delito de AMENAZA A LA MUJER, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de la Ciudadana FRANCY CAROLINA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, el cual es de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito. En razón de ello, debe declararse con lugar la calificación de flagrancia solicitada. Y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado –conforme a la solicitud fiscal-.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla le norma especial, aunado a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de que sea acordada una medida cautelar y tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una medida de privación es menester que el Ministerio público la solicite, y el artículo 253 eiusdem, por cuanto la pena no excede de tres años, por lo cual concuerda quien decide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, consistente en: A) Orden de salida del imputado de la residencia común; B) Prohibición de acercarse a la víctima a su residencia, trabajo o estudio; C) Cumplir con el régimen de visita impuesta por la oficina de Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que funciona en la Alcaldía de Barinas, sin generar perturbación alguna de la víctima y D) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la ley Especial sobre la violencia contra la mujer y la familia y el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Decisión ésta que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la misma se encuentra en los Artículos 2,26, 44.1, 47, 49, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 16, 36 y 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda conocer en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 02


LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO