REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005894
ASUNTO : EP01-P-2005-005894

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

WILLIAM VILLAFAÑE MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.361.679, de 39 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 13/04/1966, hijo de Orlando Enrique Villafañe (F) y María Alejandra Méndez (V), residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana O, Casa N°. 1, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Cuarto Comisionado en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González, le atribuye al ciudadano WILLIAM VILLAFAÑE MÉNDEZ, los hechos acaecidos el día 16 de Agosto de 2005, por cuanto del legajo de actuaciones provenientes de la Policía del Estado Barinas en la cual cursa denuncia del ciudadano NELSON EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN, victima en el presente caso, ya que fue a realizar unas compras en una bicicleta montañera, rin 26, Marca: BMW, Serial: 4764, propiedad de su jefe Héctor García, hasta el Abasto El Cantón, ubicado en la Calle Cedeño, donde dejó la misma en la parte de afuera del local comercial, posteriormente el imputado arriba identificado, se la lleva, por lo que la víctima lo persigue y logra darle alcance y logra empujarlo hasta hacerlo caer, luego el imputado se monta en una buseta de transporte público donde fue aprehendido por dos funcionarios policiales que iban en la misma; por lo que se notificó al imputado que ya ha estado detenido por ante ese despacho fiscal bajo el N°. de actuaciones 06-F2-0319-04 (EP01-P-2004-00181) y la misma fue acumulada en la causa N°. EP01-P-2004-00122. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAM VILLAFAÑE MÉNDEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinales 8° del Código Penal vigente, en perjuicio de NELSON EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinales 8° del Código Penal vigente, en perjuicio de NELSON EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto activo, aprovechandose de objetos que por la costumbre son dejados expuestos a la confianza pública, se apodera de éste y sale huyendo. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinales 8° del Código Penal vigente, en perjuicio de NELSON EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILLIAM VILLAFAÑE MÉNDEZ, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinales 8° del Código Penal vigente, en perjuicio de NELSON EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cuando pretendía escapar con el objeto proveniente del delito (bicicleta), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado WILLIAM VILLAFAÑE MÉNDEZ en el delito precalificado que prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAM VILLAFAÑE MÉNDEZ fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 1830, de fecha 16 de agosto del presente año, que consta en el folio 03 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada por los funcionarios mientras el imputado intentaba huir.
B.) Acta de Denuncia, de fecha 16-08-05, realizada por el ciudadano González Chacón Nelson Eduardo, víctima en el presente caso, quien narra las circunstancias como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas que vió como una persona agarró la bicicleta y se montó en ella.
C.) Copia Simple de la factura de la Bicicleta N° 1106, de fecha 14-03-2003, que obra al folio 6 de la causa.
D.) Acta de Entrevista Testifical realizada al ciudadano García Ayala Héctor Antonio, la cual obra al folio 7 de la causa, quien es el dueño de la bicicleta y vio parte de la aprehensión del imputado.
E.) Acta de Entrevista Testifical realizada al ciudadano Rivas Jesús Eduardo, la cual obra al folio 08 de la causa, quien fue uno de los testigos de los hechos.
F.) Acta de Retención de Bicicleta, de fecha 16-08-05 la cual obra al folio 09 de la causa, en la cual se describen las características del objeto del delito.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de dos (02) a seis (06) años de prisión; por la magnitud del daño causado que atenta contra la propiedad, bien jurídico éste, tutelado en nuestra Carta Magna, aunado a que consta en el sistema Juris 2000 dos causas en las cuales éste mismo ciudadano ha sido condenado por el mismo delito, por lo que se presume una conducta predelictual no favorable y a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano WILLIAM VILLAFAÑE MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.361.679, de 39 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 13/04/1966, hijo de Orlando Enrique Villafañe (F) y María Alejandra Méndez (V), residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana O, Casa N°. 1, Barinas Estado Barinas., en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinales 8° del Código Penal vigente, en perjuicio de NELSON EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM VILLAFAÑE MÉNDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinales 8° del Código Penal vigente, en perjuicio de NELSON EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO