REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005965
ASUNTO : EP01-P-2005-005965

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CASTILLO AGUIRRE RAMON ISRAEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.132 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas nacido el día 05-02-83, de estado civil soltero, quien es hijo de Celia del Carmen Aguirre (v) y Ramón Castillo (V) residenciado en el Barrio “La Concordia”, Avenida Principal, casa N° 14-19, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Leonardo Gabriel González, le atribuye al ciudadano, CASTILLO AGUIRRE RAMON ISRAEL los hechos acaecidos el día 18-08-05, cuando la víctima ciudadano William Valera, se encontraba en horas de la tarde laborando como taxista y cuando iba por el retorno de la Avenida Agustin Figueredo de ésta ciudad un ciudadano le solicita sus servicios para que lo traslade a la Urbanización Cuatricentenaria y de repente el imputado saca arelucir un arma de fuego, sometiéndolo a la entrega del dinero, luego el imputado le manifiesta que se dirigiera al Barrio Altamira, donde le dijo que lo dejara en una bodega la cual también iba a atracar. En ese momento pasa una patrulla de la Policía del Estado Barinas, la víctima le hace cambio de luces, le manifiesta lo sucedido y el imputado al ver la situación lanza el arma sobre una casa la cual logran recuperar así como también el dinero sustraído a la víctima el cual asciende a la cantidad de de veintitrés mil Bolívares en efectivo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 en su 3er aparte y 277 ambos inclusive del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano William Jesús Valera Morales, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 en su 3er aparte y 277 ambos inclusive del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano William Jesús Valera Morales y el Estado Venezolano, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas logró despojar a la víctima de un bien mueble, mientras trabajaba como taxista, despojándole de dinero en efectivo producto de tal actividad y mientras prestaba su servicio como tal, siendo aprehendido posteriormente previo el señalamiento de la víctima quien lo reconoció de manera inmediata y en posesión de las cosas robadas y del arma utilizada para amedrentarlo. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 357 en su 3er aparte y el 277 ambos inclusive del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano William Jesús Valera Morales. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Ramón Israel Castillo Aguirre éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 357 en su 3er aparte y 277 ambos inclusive del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano William Valera y el Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho siendo señalado por la víctima y con los objetos provenientes del mismo y el arma de fuego ilegítimamente portada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE en los delitos precalificados, máxime cuando el primero de ellos prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, y el segundo de tres (03) a cinco (05) años, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia, de fecha 18 de Agosto del presente año, el cual consta en el folio 03 de la causa, realizada por el ciudadano William Jesús Valera Morales, quien es la víctima en el presente hecho, y reconoció al ciudadano que previamente le había despojado de la cantidad de veinte y Tres mil Bolívares y otras pertenencias de su vehículo taxi.
B.) Acta Policial Nro. 1854 la cual consta en el folio (04) de la causa de fecha 18-08-05, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la víctima y su indicación del sujeto agresor.
C.) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 18-08-05, que obra al folio 06 de la causa en la cual se deja constancia de la retención de un Arma de Fuego, tipo pistola, marca beretta calibre de 9 mm, de color negro, con empañadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador.
D.) Acta de Retención de dinero, de fecha 18-08-05, la cual obra agregada al folio 07 de la causa, en la que se deja constancia de las características del dinero retenido que previamente había sido robado a la víctima.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.132 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas nacido el día 05-02-83, de estado civil soltero, quien es hijo de Celia del Carmen Aguirre (v) y Ramón Castillo (V) residenciado en el Barrio “La Concordia”, Avenida Principal, casa N° 14-19, Municipio Barinas del Estado Barinas en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DFE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 357 en su 3er aparte y 277 ambos inclusive del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano William Jesús Valera Morales y el Estado Venezolano. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 en su 3er aparte y 277 ambos inclusive del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano William Jesús Valera Morales y el Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO